REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JACQUELINE ANTONIA THIJSSEN, holandesa mayor de edad, domiciliada en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° 82.252.311.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.17.291.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARD PETER SAMWEL y POLIDOOR CATHARINA MARIA REMI THEEDOOR SCHEVERNELS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.252.310 y pasaporte N° EA 723729, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, presentada por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE ANTONIA THIJSSEN en contra de los ciudadanos EDUARD PETER SAMWEL y POLIDOOR CATHARINA MARIA REMI THEEDOOR SCHEVERNELS.-
Alega el apoderado actor que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Marcano ( hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 08-01-1998, bajo el N° 13, folios 65 al 77, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de ese año, que la ciudadana WILLEMINA KLASSEN DE VAN GINKEL, autorizada por su cónyuge, CORNELIUS HERMANUS VAN GINKEL, dio en venta a su mandante ciudadano EDUARD PETER SAMWEL y a POLIDOOR CATHARINA MARIA REMI THEODOOR SCHEVERNELS un inmueble constituido por una quinta tipo Town House que forma parte de un conjunto Habitacional ubicado en la urbanización Prolongación de Juangriego Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, construido sobre un lote de terreno integrado de 1200 Mts2 y la casa quinta tipo Town House tiene un área aproximada de 160,94 Mts2, de lo cual se desprende que existe una comunidad ordinaria en partes iguales respecto de los derechos sobre el inmueble que adquirieron , la cual permanece vigente por no haber ocurrido entre ellos una disolución o partición amigable y es por lo que proceden a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 06-03-02 (f. vto.13).
Por diligencia de fecha 06-03-02 (f. 14 al 28) el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 13-03-02 (f. 28), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 14-03-02 (f. 29), el apoderado actor mediante diligencia solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición.
En fecha 19-03-02 (f. vto. 30), se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 03-04-02 (f. 31), se dejó constancia de haberse librado compulsas, asi como copias certificadas.-
Por diligencia de fecha 03-04-02 (f. 32), el apoderado actor, procede a indicar las direcciones en las cuales deberá practicarse las citaciones de los demandados.
En fecha 10-04-02 (f. 33 al 61), el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna en 28 folios útiles las copias certificadas y las compulsas que le fueron entregadas a los fines de la citación de los demandados en virtud que no los pudo localizar en la dirección que le fue indicada
Por diligencia de fecha 17-04-02 (f. 62 al 65) el apoderado actor solicita la citación de los demandados, mediante cartel en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal. Siendo acordado por auto del 24-04-02, librándose el cartel correspondiente.-
En fecha 18-09-02 (f. 66 al 68) el apoderado actor consigna para que sea agregado a los autos los carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, a los fines de Ley. Siendo agregados a los autos en fecha 18-09-02 ( f. 69).-
Por auto de fecha 03-10-02 (f. 70), se instó al alguacil de este Juzgado a que proceda a cumplir con sus funciones trasladándose al lugar indicado en el escrito libelar a los fines de efectuar la citación de los demandados en virtud que de su consignación se evidencia que la misma se efectuó en una dirección distinta a la señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 19-11-02 (f. 71 al 73), se dictó auto mediante el cual se ordenó dejó sin efecto el auto de fecha 03-10-02 y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de que proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 10-06-03 (f. 74 al 81), se recibió oficio N° 29-40-198 de fecha 05-06-03, emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, mediante la cual remiten resulta de la comisión debidamente cumplida encomendada a los fines de fijar cartel de citación en el domicilio de los demandados.
Por diligencia de fecha 23-07-03 (f. 82 al 85) el apoderado actor solicita se le designe defensor judicial a los demandados en virtud que los mismos no comparecieron a darse por citado en la presente acción. Siendo acordado por auto del 29-07-03, designándose al abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ como defensor judicial y librándose la boleta respectiva en esa misma fecha.-.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 19-03-02 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble constituido por una quintan Tipo Town House el cual forma parte del conjunto residencial ubicado en la Urbanización prolongación de Juangriego Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta. Librándose el oficio correspondiente.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación de la parte actora que ocurrió el 23-07-03, oportunidad en la cual procedió a solicitar mediante diligencia la designación de defensor judicial a los demandados, lo cual fue acordado mediante auto del 29-07-03 recayendo dicha designación en la persona del abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, sin que a partir de ese momento el apoderado actor haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a impulsar el proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: suspéndase la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 19-03-02 y participada a la Ofician de Subalterna del Municipio Marcano de este Estado, con oficio N° 9087-02 de de fecha 19-03-02 y Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 16 de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 6743-02
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,