REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MAURICIO SIERRA SIERRA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.741.555, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YESSY COROMOTO GALVIS y PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.700 y 60.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO PFEIFER y MILAGROS AUXILIADORA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, italiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-82.143.456 y V-6.507.254, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los abogados YESSY COROMOTO GALVIS y PEDRO JOSÉ AUILINO ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MAURICIO SIERRA SIERRA, en contra de los ciudadanos RICARDO PFEIFER y MILAGROS AUXILIADORA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificados.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representado adquirió por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) un total de VEINTE (20) acciones de la sociedad mercantil AUTOFLASH, C.A., dicho documento fue otorgado por OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA y su respectiva cónyuge ANA EVELYN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, también fue otorgado por RICARDO PFEIFER y su supuesta cónyuge MILAGROS AUXILIADORA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Continúa señalando que su representado dos años después o más tarde, del otorgamiento anteriormente descrito se otorgó un nuevo documento de cesión o venta de acciones de la sociedad mercantil AUTOFLASH, C.A., por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1.995, anotado bajo el Nro.03, Tomo 103, en donde el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ FIGUEROA en su propio nombre y representación de su legítima cónyuge cedió y traspasó en plena propiedad y en forma pura y simple a los ciudadanos JOSÉ MAURICIO SIERRA y quien es nuestro mandante, la cantidad de MIL DOCIENTAS (1200) acciones lo que respecta el veinte por ciento (20%) del total de las acciones de la sociedad mercantil AUTOFLASH, C.A., y al ciudadano RICARDO PFEIFER Mil Ochocientas (1800) acciones quien a partir de ese momento pasaría a ostentar el Ochenta por ciento (80%) del total de las acciones de AUTOFLASH, C.A., por un monto global y total de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), lo cual desde ese momento, año por año, en todos y cada uno de los asientos y Asambleas de cierre de ejercicio fiscal de la sociedad mercantil AUTOFLASH, C.A., siempre fue positivo y arrojaba utilidades siempre bajo la Dirección y Gerencia de los ciudadanos RICARDO PFEIFER y MILAGROS AUXILIADORA SÁNCHEZ GONZÁLEZ (supuesta cónyuge de Ricardo Pfeifer, según documento original de venta de fecha 27 de octubre de 1.993, anotado bajo el Nro.87, Tomo 121, por ante la Notaría Pública de Porlamar, siendo éste de estado civil totalmente falso, ya que no ha existido en aquel momento ni en ningún otro, tal unión o vínculo legal). Asimismo alega que el 27-3-2000, se realizó asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad AUTOFLASH, C.A., en donde fueron aprobados los siguientes puntos: Primero, conocer los estatutos financieros de la compañía correspondiente al ejercicio económico del año 1999. Segundo, Renuncia del ciudadano RICARDO PFEIFER, al cargo de Director Gerente. Tercero, nombramiento de un nuevo Director Gerente, los cuales quedaron aprobados y se designó como nuevo Director Gerente a la ciudadana MILAGROS AUXILIADORA SÁNCHEZ GONZÁLEZ (supuesta Cónyuge de Ricardo Pfeifer), y ésta como Director Gerente de dicha sociedad mercantil realizó múltiples gestiones de carácter administrativas y de disposición gravando, enajenando y cediendo bienes propiedad de la empresa comprometiendo seriamente el patrimonio de la misma, sin que haya su mandante recibido ningún tipo de beneficio por más de siete (7) año, siendo el caso entre otros aspectos por lo que solicita se rinda cuentas de su gestiones como Directores Gerentes de la sociedad mercantil antes mencionada desde los periodos comprendidos entre el 11-8-1995 hasta el 11-8-2001.
Fue recibida para su distribución en fecha 25-10-01 (f. 10) por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer del mismo, asignándosele la numeración correspondiente en fecha 26-10-2001.
En fecha 26-10-2001 (f.11 al 75) los abogados YESSY GALVIS y PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron los recaudos que consideraron pertinente mercándolo con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G” los cuales se hacen mención en el escrito libelar.
Por auto del día 31-10-2001 (f.76) se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que consta en el expediente la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21-11-2001 (f.79) se ordenó oficiar de inmediato a la Dirección de Identificación y Extranjería (DEX) con el fin de solicitar el movimiento migratorio líbrese compulsa y oficio, al no emanar de los autos pruebas que demostraran que el ciudadano RICARDO PFEIFER, se no encontrara en los actuales momento en el país como lo asegura la parte actora.
El día 22-11-2001 (f. Vto.79) se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio y aperturado cuaderno de medidas.
Por diligencia suscrita el día 26-11-2001 (f.81 al 93) por el Alguacil de este Tribunal consignó un folio útiles el recibo de citación firmado por la ciudadana MILAGROS SÁNCHEZ e igualmente once folios la compulsa de RICARDO PFEIFER a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.
El día 3-12-2001 (f.94 al 110) el abogado PEDRO AQUINO acreditado en autos, solicitó la citación del ciudadano RICARDO PFEIFER de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, asimismo consignó copia certificadas constante de (16) folios útiles del Acta Constitutiva de AUTOFLASH, C.A., y venta de acciones de la misma a su representado.
Por auto de fecha 12-12-2001 (f.111-112) se ordenó librar cartel de citación al ciudadano RICARDO AQUINO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-2-2002 (f.113) la abogada YESSY GALVIS, consignó las publicaciones de los carteles de citación del ciudadano RICARDO PFEIFER. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.114-117).
En fecha 25-3-2002 (f.118 al 119) se agregó a los autos oficio sin número emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación Extranjería (DIEX) Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 30 de enero de 2002, a través del cual informe que se registró movimiento migratorio del ciudadano RICARDO PFEIFER.
El día 12-6-2002 (f.121) se dictó auto a través del cual se negó la solicitud formulada por la parte actora relacionada con el nombramiento de un defensor judicial al ciudadano RICARDO PFEIFER en virtud que no se había cumplido con la fijación del correspondiente cartel en el domicilio del mismo.
Por auto de fecha 12-6-2002 (f.122) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se proceda con la fijación del referido cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26-2-2003 (f.125) por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano RICARDO PFEIFER. Petición que fue negada por auto de fecha 10-3-2003 (f.126) en virtud que constaba en autos que ya se había cumplido con la citación personal y se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos que se sirviera con la fijación del referido cartel expedido en su oportunidad y publicado en el diario Sol de Margarita el 30-1-2002.
El día 25-8-2004 (f.128 al 136) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que fue devuelta a este despacho por falta de impulsa procesal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 26-2-2003 oportunidad en que la abogada YESSY GALVIS en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la demandada, sin que desde ese momento hasta el día de hoy las partes hayan ejecutado actos de procedimientos dirigidos a darle impulso a la causa y en consecuencia, siendo dicho periodo de paralización evidentemente superior a un año y no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se extrae que en fecha 22-11-2001 fue aperturado el correspondiente cuaderno de medidas, y que el mismo fue remitido el 7-11-2002 con oficio Nro.8760-02 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de este Estado con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 22-11-2001, tal como se desprende de las actuaciones asentadas en el Libro Diario respectivo y en tal sentido, se ordena dirigir un oficio al Juzgado Superior en lo Civil a los efectos de hacer de su conocimiento sobre la resolución emitida por este Juzgado.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de este Estado, a los efectos de hacer de su conocimiento sobre la resolución emitida por este Juzgado, para lo cual se le anexa copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.6599/01
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ