REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Empresa LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, antes Asociación Civil, hoy compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta antes mencionados en fecha 28 de noviembre de 1.996, bajo el Nro.73, folios 126 al 129, Tomo segundo, Protocolo primero, Cuarto trimestre de ese año, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día 26 de febrero de 1993, registrada ante la premencionada Oficina Subalterna de Registro Público el día 21 de febrero de 1994, bajo el nro.23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer trimestre de ese año y actualmente transformada en compañía anónima tal y como consta de la autorización emanada el 27 de junio de 2000 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en la Resolución N° 19.700, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.36.985 de fecha 3 de junio de 2000 y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, contentiva de la última modificación y/o transformación Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000 bajo el N!° 58, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO ENRIQUE CARABALLO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.169.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ y DILIA MARGARITA SALAZAR DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la vía Principal de Carapacho, Juan Bautista Municipio Autónomo Díaz de este Estado, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.477.612 y V-9.309.783, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No consta en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción Ejecución de Hipoteca, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO NARVAEZ en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ y DALIA MARGARITA SALAZAR DE HERNÁNDEZ, ya identificados.
Alega la intimante a través de su apoderado judicial que su representada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO celebraron contrato de préstamo con los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ y DALIA MARGARITA SALAZAR DE HERNÁNDEZ con garantía hipotecaría, quienes recibieron la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00) acordándose que dicho préstamo generaría intereses a la tasa del mercado, la cual inicialmente se fijó en un veintinueve por ciento (29%) anual, sobre saldos deudores mensuales, para ser cancelado en cinco años mediante el pago de (60) cuotas de amortización, mensuales y consecutivas. Continúa señalando que para exigir la cancelación de las obligaciones crediticias las cuales fueron convenidas en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado o litigado, se constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.750.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Ocho Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados co Ochenta decímetros (8.045,80mts2) ubicado en el sitio denominado Barales, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el libelo y el documento respectivo, siendo el caso que los deudores han incumplido con Treinta y Ocho (38) cuotas de amortización, la cual asciende para esa fecha la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.704.794,63).
Recibida para su distribución en fecha 22-3-2001 (f.9) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 7-6-2001 (f. Vto.9) le asignó la numeración particular de este despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7-6-2001 (f.10 al 50) por el abogado RODOLFO CARABALLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en cuarenta folios (40) el instrumento poder que acredita su condición para actuar en nombre de la demandante, el documento donde consta la obligación que se demanda, copia de los estatutos de su representada, copia de los memorandum que fijan los cambios de las tasas de interés, la certificación de gravamen en la cual consta la constitución de la hipoteca que se ejecuta y el cronograma de morosidad.
Por auto de fecha 30-7-2001 (f.351-55) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se demandan pudiendo hacer oposición al pago demandado como lo establece en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23-10-2001 (f.56) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsas.
Por diligencia suscrita el día 20-9-2002 (f.57-99) por el Alguacil de este Tribunal consignó (42) folios útiles las compulsas de intimación de los demandados en virtud que no los pudo localizar en la dirección que le fue señalada por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 30-9-2002 (f.100) por el abogado judicial de la parte actora, solicitando se procediera a librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 3-10-2002 (f.101) Librándose en esa misma fecha. (f.102 al 105)
Por auto de fecha 8-1-2004 (f.107) se ordenó librar nuevo cartel de intimación. Cumpliéndose en esa misma fecha (f.108-111).
En fecha 25-4-2005 (f.114 al 115) se dictó auto a través del cual se paralizó hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda donde apareciera el recalculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso.
El día 6-7-2005 (f.117 al 142) se agregó a los autos la resultas del oficio Nro.13387-05, emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) a través del cual se envió la certificación de deuda a fin de dar continuidad al proceso judicial suspendido mediante auto de fecha 25 de abril de 2005.
Por auto de fecha 7-7-2005 (f.143) se ordenó la prosecución de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión el día 25-4-05.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, consta que mediante auto de fecha 25-4-2005 se ordenó la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) procediera a recalcular y reestructurar el crédito hipotecario que dio lugar a este proceso en cumplimiento del Circular Nro. 00001 de fecha 18 de enero de 2005, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de la cual se conmina a dar aplicación inmediata al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicado en Gaceta Oficial Nro.38.098 de fecha 3-1-2005, que luego asimismo, en fecha 7-7-2005 se recibió del instituto bancario mencionado oficio Nro.3450 a través del cual se certifica que el crédito en cuestión no se encuentra enmarcado en el artículo 1 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda. Es así, que en vista de la anterior situación y que asimismo, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que antes de haberse ordenado lo conducente a los efectos de dar aplicación al artículo 56 de la referida Ley operó la paralización de la causa por espacio de tiempo superior a un año, por causas que le son imputables a las partes, toda vez que desde la última actuación de la parte actora el día 18-2-2004 consistente en la diligencia a través de la cual solicitó se librará de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil el correspondiente cartel de intimación hasta el 25-4-2005 no se desarrollaron actuaciones posteriores tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, siendo dicho periodo de paralización evidentemente superior a un año y no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos intervinientes este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.6455-01
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ