REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, bajo el Nro. 332, Tomo Primero Adicional Sexto, domiciliada en Porlamar, Estrado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, MIGUEL TORO GARCÍA, FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.799, 18.111, 18.772, 4.747, 80.557 y 87.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTICOS CONTINENTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28.11.1995, bajo el Nro. 50, Tomo 727-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS INTERCONTINENTAL, C.A.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de la demanda que conforme se evidenciaba del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-1997, y ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 02-03-01997, anotado bajo el Nro. 26, tomo 43 y bajo el Nro. 8, Tomo 107, respectivamente, la cual se denominó LA ESCRITURA, El Banco concedió a la sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que gira bajo la denominación social de PLASTICOS INTERCONTINENTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28-11-1995, bajo el Nro. 50, Tomo 727-B, a quien denominaron LA DEUDORA un préstamo a interés por la suma de SIETE MILLONES DE MILLONES (Bs. 7.000.000,00) pagaderos en el lapso de dos (2) años, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 291.666,67); esta suma causaría intereses sobre saldo deudor, pagaderos en la misma oportunidad de vencerse las cuotas relativas al capital, intereses estos de carácter variable conforme a la política crediticia de nuestra representada, asimismo causaría intereses moratorios calculados en tres (3) puntos adicionales de la tasa de interés aplicable al plazo concedido.
Continúan señalando los apoderados judiciales de la parte actora que llegado el día 30-12-1998, vencida la cuota correspondiente a esa fecha sin que LA DEUDORA pagara las mismas y las subsiguientes, siendo el saldo deudor a cuenta de capital para esa fecha la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.664.874,97), tal y como se desprende del estado de cuenta actualizado emitido por EL BANCO. EL BANCO gestionó ante LA DEUDORA el respectivo pago, siendo infructuosas sus gestiones.
Recibida por distribución el 22-05-01 (f. vuelto del 3)
En fecha 22-05-01 (f. 4), comparece el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A, y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda. (f. 5 al 10).
Por auto de fecha 24-05-01 (f. 11), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil PLASTICOS INTERCONTINENTAL, C.A, en la persona de su Gerente ciudadano RODOLFO FERNANDO STIMAC a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 25-08-01 (f. vto. del folio 11), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, comisión y oficio. (f. 12, 13 y 14).
En fecha 12-06-01 (f. 16), compareció la abogado BLANCA C. GONZÁLEZ NAVA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de éste Estado y se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por cuanto es apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19-06-01 (f. 20), se ordenó remitir al Juzgado Superior Mercantil, Civil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Menores de ésta circunscripción judicial copia certificada del acta de inhibición, de ese auto, del poder, del libelo de la demanda y de su auto de admisión e igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado. En esta misma fecha se libraron los oficios. (f. 21 y 22).
Por auto de fecha 18-12-01 (f. vto. del folio 43) se dio por recibido el expediente de inhibición por ante éste Juzgado.
En fecha 11-01-02 (f. 45) el abogado FREDDY RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en copia simple revocatoria del poder otorgado a la Dra. BLANCA GONZALEZ. (f. 46 y 47).
En fecha 21-01-02 (f. 49 y 50) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios anexos.
Por auto de fecha 25-01-02 (f. 54) se admitió la reforma de la demanda consignada por los apoderados judiciales de la parte actora ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil PLASTICOS INTERCONTINENTAL, C.A en la persona de su Gerente, ciudadano RODOLFO FERNANDO STIMAC a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 06-02-02 (f. 56) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, comisión y oficio. (f. 57 y 58).
En fecha 23-05-02 (f. 59) se recibieron las resultas de la comisión en la cual se ordenó devolver la misma por cuanto ese tribunal se declaro incompetente por el territorio. En esta misma fecha se libró oficio.
Por auto de fecha 27-05-02 (f. 65) se ordenó reformar el auto de admisión dictado en fecha 25-01-02 en lo concerniente al Juzgado comisionado. En esta misma fecha se libró compulsa, comisión y oficio. (f. 66 y 68).
En fecha 30-05-02 (f. 69) la abogada EMIKA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designaran correo especial para presentar en el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo acordada por auto de fecha 05-06-02 (f. 70) ordenándose la comparecencia de la abogada designada por ante este Tribunal al Segundo Día de despacho siguiente a aceptar el cargo o en caso contrario a presentar su excusa.
En fecha 06-06-02 (f. 71) la abogada EMIKA MOLINA aceptó el cargo de correo especial.
En fecha 28-05-03 (f. 73) se agregaron a los autos las resultas de la comisión en la cual se dejó constancia que no se pudo localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 18-03-03 (f. 89) se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 16)
En fecha 14-05-03 (f. 91) la secretaria accidental del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección que le indicaron para tal fin.
En fecha 22-05-03 (f. 92) el abogado GONZALO OLIVEROS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación. (f. 93 y 94).
En fecha 04-06-03 (f. 97) la abogada EMIKA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara un nuevo cartel de citación.
Por auto de fecha 16-06-03 (f. 98) se dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó librar nueva comisión y oficio. (f. 99 al 101).
En fecha 17-07-03 (f. 207) la abogada EMIKA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designaran correo especial para presentar en el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo acordada por auto de fecha 22-07-03 (f. 208).
En fecha 14-02-05 (f. 210) se agregaron a los autos las resultas de la comisión en la cual se acordó remitir la comisión original al Juzgado comitente por falta de impulso procesal. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 216).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 27-07-01 (f. 1) se aperturó el cuaderno d medidas y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de Bolívares 28.853.997,00. Se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (f. 2 y 3).
En fecha 02-04-02 (f. 5) el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua. Siendo acordada por auto de fecha 08-04-02 (f. 6). En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 07-10-02 (f. 8) se recibió oficio Nro. 538-2002 por medio del cual se informó que por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry no cursa comisión alguna en relación a la medida de Embargo Preventivo.
En fecha 13-10-02 (f. 9) la abogada EMIKA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y solicitó que una vez librado el oficio se le designara como correo especial. Siendo acordada por auto de fecha 18-10-02 (f. 10). En esta misma fecha se libró oficio. (f. 11).
En fecha 07-01-03 (vto. folio 14) se recibió oficio Nro. 456 proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por medio del cual se informó que por ante ese Juzgado no se recibió comisión alguna.
En fecha 15-01-04 (f. 16) la abogada EMIKA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada. Siendo acordada por auto de fecha 03-02-04 (f. 17) en consecuencia se decretó medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se ordenó librar comisión y oficio a fin de practicar la medida. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 19 al 21)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 28-07-03, consistente en la diligencia mediante la cual la abogada EMILKA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó el cargo de correo especial, recibiendo en ese mismo acto comisión para la citación constante de tres (3) folios útiles, sin que ninguna de las partes hayan ejecutado con posterioridad actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 03.02.04, y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: En virtud de la paralización del proceso por causas que no le son imputables al Tribunal se ordena, notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6429-01.-
JSDC/CF/gdbm.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-