JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° 22.041

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que desde la última gestión de procedimiento en el presente asunto, ha transcurrido en exceso, más de treinta (30) días, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso, lapso éste a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia.
En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda en fecha 26-01-2005, sin que conste en autos diligencia de la parte actora o del Alguacil, por el cual se hayan puesto a la orden del mencionado funcionario, los medios y recursos necesarios para la citación del demandado; por lo que este Juzgado en acatamiento a la doctrina reciente sostenida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 06-07-2004, considera que el tiempo previsto en la norma transcrita para lograr dicha citación ha precluido, sin ninguna actuación de la parte actora desde el 03-12-2004 hasta el 03-06-2005, siendo razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA, aplicando lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.