REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos ROBERTO JOSE OXFORD ARIAS y ZOBEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V. 6.866.401 y V.8.458.429, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YRWING JESUS NAVARRO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.165, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud, de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 05-12-1974, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro, Pampatar del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de Abril de 2.005, comparecen los ciudadanos ROBERTO JOSE OXFORD ARIAS y ZOBEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANEZ, asistidos por el abogado en ejercicio YRWING JESUS NAVARRO SUAREZ e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 68.165, anteriormente identificado, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha 10 de Mayo de 2005, se admitió la solicitud cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 01-07-2005.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: ROBERTO JOSE OXFORD ARIAS y ZOBEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANEZ, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ROBERTO JOSE OXFORD ARIAS y ZOBEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, de la cual se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, hecha por los ciudadanos: ROBERTO JOSE OXFORD ARIAS y ZOBEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Maneiro Pampatar del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.