TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 5112-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 31-05-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 15-06-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos FROILAN JOSE LUGO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.651.560 y LILA MARIA MATA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.495.835, asistidos por la Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el día 09 de Agosto de 1983, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Parroquia Catia La Mar, Casa No. 20 del Callejón San José, Barrio La Lucha.- (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)”
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 08-06-2004, mediante la cual la ciudadana LILA MARIA MATA CENTENO, debidamente asistida por la Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 126, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de Agosto de 1992.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 1306, de fecha 09 de Octubre de 1997, relativa al ciudadano WILLYS JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 283, de fecha 17 de Mayo de 2001, relativa a la Adolescente FROYLISMAR DEL VALLE, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de fecha 15-06-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: FROILAN JOSE LUGO LAREZ y LILA MARIA MATA CENTENO, asistidos por el Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. (folio 13).-
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 02-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 26-08-2004, mediante la cual la ciudadana LILA MARIA MATA, asistida del Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, solicitó se decrete la separación de Cuerpos y Bienes la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil.-
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 14-10-2004, mediante el cual se Decretó formalmente la Separación de Bienes, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su libelo.
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 19-07-2005, mediante la cual los ciudadanos FROILA JOSE LUGO LAREZ y LILA MARIA MATA CENTENO, solicitaron la Conversión en Divorcio.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09-08-1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.-
En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana LILA MARIA MATA CENTENO.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:
√ “..El padre gozará de un Régimen de Visitas abierto, pudiendo visitar a su hija en horas convenientes, y dentro de un horario que no coincida con las horas de estudio y descanso, asimismo acompañarla o llevarla con el en vacaciones o e periodos que no hayan actividades docentes.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la adolescente con los padres, ciudadanos FROILAN JOSE LUGO LAREZ y LILA MARIA MATA CENTENO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano, FROILAN JOSE LUGO LAREZ, se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y se compromete a suministrarle una cantidad igual y adicional al inicio de las actividades docentes y en el mes de Diciembre, en calidad de aguinaldo .-” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio propuesta por los ciudadanos: FROILAN JOSE LUGO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.651.560 y LILA MARIA MATA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.495.835, asistidos por la Abog. Zaritza Marcano, Inpreabogado No. 85.548, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 5112-04
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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