REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Septiembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.287-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE GREGORIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.550.573.-

B.- NARVIS GRACIELA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.196.958.-

Asistencia Jurídica: Abg. ELINOR LOPEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.448.-

Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 07de Junio de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN GONZALEZ Y NARVIS GRACIELA RODRIGUEZ MARTINEZ, asistidos por la Profesional del Derecho ELINOR LOPEZ DE NUÑEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N° 38.448. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 07-06-2.005, según consta al folio 11.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: identidad omitida, de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-

En fecha 01 de Agosto de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, folio (12).-

Cursa al folio 13, consignación de fecha 01-08-2005 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 29-07-2.005.-

Comparece en fecha 01-08-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio (15).-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (06), Partida de Nacimiento de los niños, identidad omitida cursante a los folios siete (07), ocho (08), y nueve (09) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciocho (15), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23 de Diciembre del año 1.986 por ante el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave del Estado Miranda.-

DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana NARVIS GRACIELA RODRIGUEZ MARTINEZ.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre de los niños anteriormente señalado podrá compartir con ellos cuantas veces sea necesario, sin que interrumpa sus labores cotidianas, de recreación o escolares, con respecto a las temporadas vacacionales navidad, año nuevo, carnavales, semana santa, vacaciones de Agosto, celebración de cumpleaños o cualesquiera otras fechas festivas serán compartidas.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la
obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, los Ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN GONZALEZ Y NARVIS GRACIELA RODRIGUEZ MARTINEZ, han convenido sufragar de mutuo acuerdo todos los gastos de alimentación, vestido, educación y medicina de los menores, y el padre de manera voluntaria se obliga a pasar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, cantidad esta que estará sujeta a modificación de acuerdo al ultimo parágrafo del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en una cuenta de ahorro abierta en un Banco para tal fin a nombre de la madre y dos (02) Bonificaciones Adicionales compartidas correspondientes a inicio de año escolar y fin de año. A los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los niños identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN GONZALEZ Y NARVIS GRACIELA RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.550.573 y V-11.196.158, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.



En la misma fecha, a las 2:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano



TMPG/ym.-
Exp. J2-6287-05.-
Divorcio 185-A.-