REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Septiembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6160-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, extranjero, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.853.637.-

B.- LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.642.664.-

Asistencia Jurídica: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.120.-

Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 09 de Mayo de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO Y LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA, asistidos por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO HERNENDEZ ORDAZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N° 46.120. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 09-05-2.005, según consta al folio 13.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre: PIER PAOLO, FRANCISCO RAUL y SUSAN YASMIN MEJIA CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.422.613, 16.546.125, 17.653.552, y identidad omitida, de diez (10) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-

En fecha 11 de Julio de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, folio (18).-

Cursa al folio 15, consignación de fecha 25-05-2005 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-05-2.005.-

Comparece en fecha 25-05-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio (14).-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), , y Partida de Nacimiento de, PIER PAOLO, FRANCISCO RAUL, SUSAN YASMIN MEJIA CRISTANCHO ANDREA ESMERALDA y de la niña identidad omitida, cursante a los folios siete (07), ocho (08), diez (10) y once (11) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciocho (14), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 05 de Junio del año 1.982 por ante el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva esparta.-

DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la menor, en cuanto a las vacaciones y paseos los padres de la menor lo continuaran haciendo como fue establecido, de mutuo acuerdo desde el mismo momento de la separación, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la menor, en atención a lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, los Ciudadanos FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO Y ESTHER CRISTANCHO SANABRIA, han convenido que el padre se obliga a pasar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, los cuales recibirá la madre en representación de su menor hija de la siguiente manera; la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000) quincenalmente, la madre abrirá una cuenta de ahorro en cualquier institución bancaria del país en la cual el padre le depositara en las fechas antes señaladas. Y con respecto a cualquier otro gasto de la menor que pudiera suscitarse, será compartido por ambos padres en un 50% cada uno. A los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO Y LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.853.637 y E-81.642.664, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 2:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/ym.-
Exp. J2-6160-05.-
Divorcio 185-A.-