REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 26 de Septiembre de 2.005
195 y 146


Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal Nro. 09 Dra. Patricia Ribera, en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos. Este ejecutor antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 01 de Marzo de 2004 este tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta sección de adolescentes, donde le fueron impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Imposición de reglas de Conducta y Libertad Asistida. SEGUNDO: En relación a la sanción de Libertad Asistida riela a los folios 136, 141, 142 y 152 de la presente causa oficios números 240, 432 y 189 suscito por el Dr. Alejandro Oramas Psiquiatra y la Lic. Maria Susana Obediente integrante de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes del cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha verificado las siguientes asistencias por ante esos departamentos a saber: 10/03/2004, 14/04/2004, 12/05/2004, 15/06/2004, 13/07/2004, 11/08/2004, 15/09/2004, 18/10/2004, 08/11/2004, 06/12/2004, 10/01/2005, 01/03/2005, y 04/04/2005, evidenciándose que las mismas se verificaron una vez al mes de manera regular lo que hacen un total de TRECE (13) ASISTENCIAS lo que es igual a UN (1) AÑO Y UN (1) MES, faltándole por cumplir con TRES (03) ASISTENCIAS, lo que es igual a TRES (03) MESES, siendo que la sanción fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. TERCERO: En relación a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta consistente en la obligación de realizar estudios formales o de capacitación debiendo acreditar que se encuentra efectuando los mismos. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el adolescente no ha comenzado a dar cumplimiento a dicha sanción, vista la solicitud de modificación de la referida sanción efectuada por la defensora Pública Penal N° 09. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 646 y 647 literales a, y e ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar decisión EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Ribera de modificación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes y atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, ya que el mismo se encuentra laborando desde hace algún tiempo tal y como se desprende de las constancias de trabajo consignadas en la presente causa las cuales rielan al folio 147 siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo. En consecuencia las medidas deben efectuarse atendiendo al trato digno y humanitario y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En virtud de ello SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de autos y se MODIFICA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de realizar estudios formales o de capacitación por la obligación de trabajar por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (04) MESES. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase con Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese. Notifíquese. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de imponerle la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA.




CUDG/m&m..
Causa Nro. E- 489.