REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones y revisada como ha sido la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 02 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) este Tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes y en tal sentido impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente: 1.1) La obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión de del Psiquiatra de los Servicios Auxiliares cada quince (15) días. 1.2) La Prohibición de Permanecer después de las siete horas de la noche fuera de su domicilio a menos que se encuentre en compañía de su representante legal. 1.3) La obligación de cursar estudios de educación escolar formal y/o de capacitación en algún arte u oficio, por el lapso de SEIS (06) MESES. Siendo impuesto el adolescente en fecha 22 de Junio de 2004 tal y como se desprende de Acta de Imposición la cual riela a los folios 62 y 63 de la presente causa. SEGUNDO: Cursa a los folios 71 y 85 del presente expediente oficio Nro. 295 de fecha 30 de Agosto de 2004, y oficio s/n, de fecha 19 de Mayo de 2005, emanado del departamento de Psiquiatría de los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha verificado ante ese departamento las siguientes asistencias cada quince días, 30/08/2004, 14/07/2004, 28/07/2004, 23/08/2004, 30/06/2004, 06/09/2004, 20/09/2004, 04/10/2004, 19/10/2004, 17/11/2004, 01/12/2004 y 15/12/7/2004, todo lo cual arroja que ha verificado un total de DOCE (12) PRESENTACIONES lo que es igual a SEIS (06) MESES, en virtud de ello lo procedente es decretar cumplida la sanción de Imposición de Reglas de Conducta consistente en presentaciones ante los servicios auxiliares departamento de psiquiatría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal h todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente se pudo evidenciar de las actas que conforman la presente causa que el adolescente no infringió la prohibición que le fue impuesta como lo son no permanecer después de las siete horas de la noche fuera de su domicilio a menos que se encuentre en compañía de su representante legal, habiendo transcurrido desde el 22 de Junio de 2004, hasta la presente fecha de UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo que la sanción fue impuesta por el tribunal sentenciador para ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo lo procedente en el presente caso decretar el cumplimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con respecto a la regla de conducta consistente en la obligación de realizar cursos por el lapso de SEIS (06) MESES, se observa que riela a los folios 78 y 94 de la presente causa constancia de Estudio emanadas de la Academia de Matemática II de los cuales se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistió al curso de capacitación mención Técnico Programador, en la cual se evidencia la fecha de inicio el 27 de Abril de 2004 y la fecha de culminación el 29 de Abril de 2005, habiendo transcurrido de UN (1) AÑO Y DOS (02) DIAS, siendo que la sanción fue impuesta por el tribunal sentenciador para ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo lo procedente en el presente caso decretar el cumplimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente en otro hecho delictivo, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral del adolescente en virtud de ello DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONSISTENTES EN LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA ORIENTACION ASISTENCIA Y SUPERVISIÓN DEL PSIQUIATRA DE LOS SERVICIOS AUXILIARES ASI COMO LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL DOMICILIO DESPUES DE LAS SIETE HORAS DE LA NOCHE Y CURSAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN FORMAL Y/O CURSOS DE CAPACITACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 645 Y 647 LITERAL H AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese al adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.


CUDG/m&m..
EXP-537