República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 16 de Agosto de 2002, el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 02 de Septiembre de 2002, y ejecutada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2002, donde se le impuso a los mencionados jóvenes entre otras las sanciones: PRIMERO: 1.1) REGLAS DE CONDUCTA consistente en la obligación de cursar estudios de educación formal o efectuar cursos de capacitación. 1.2) No reunirse con personas de malas conductas o de mal vivir. 1.3) No acercarse al lugar de trabajo de la victima aun cuando es un sitio publico, ni a su domicilio. Por el lapso de UN (1) AÑO. SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, consiste en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del psicólogo, psiquiatra trabajador social parte integrante de los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO. 1.3. SERVICIOS COMUNITARIOS; de manera sucesiva, deberán realizar tareas de interés general con jornadas máximas de trabajo gratuitas de Ocho (8) horas semanales sin perjudicar la asistencia a la escuela y del cual se les impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplir la medida por la Dirección del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de este Estado y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Este Ejecutor analizando las actuaciones existentes en el presente expediente observa; que los jóvenes adultos nunca acreditaron ante este Tribunal que estuvieran estudiando y/o realizando cursos de capacitación, y visto que nunca consignaron las constancias, la cual demostrara el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta consistente en estudiar, incumpliendo estos con la sanción impuesta desde el 12 de Septiembre de 2002, fecha de imposición del auto de ejecución, y habiendo transcurrido para la fecha, TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, tiempo necesario para decretar la prescripción. Igualmente no se desprende en las actas procesales, comunicación alguna por parte de los servicios Auxiliares, adscritos a esta sección Adolescente, que los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA iniciaran el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por ante dichos departamentos, demostrando con ello el incumplimiento de esta sanción donde han transcurrido por el lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, periodo requerido y ordenar la prescripción de la sanción. Ahora bien en relación a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual fuera impuesta de manera sucesiva por el lapso de SEIS (06) meses a los mencionados jóvenes y en atención a lo antes expuesto los mismos nunca asistieron a las referidas instituciones a cumplir con la referida sanción. TERCERO: En relación a la Regla de Conducta consistentes en: no reunirse con personas de mala conductas o de mal vivir y no acercarse al lugar de trabajo de la victima, ni al domicilio, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los jóvenes adulto IDENTIDAD OMITIDA, fueron impuestos del Auto de Ejecución, en fecha 12 de Septiembre del año 2002, y aunado al hecho de que ya alcanzaron la mayoría de edad y de no haber constancia alguna en la causa de que los jóvenes hayan incumplido de algún modo con dichas reglas de conductas habiendo transcurrido entonces al día de hoy, un lapso de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, por lo que lo más ajustado en el presente caso es decretar cumplidas dichas reglas de conductas así como el cese de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h”. Es por ello que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la PRESCRIPCION de las sanciones impuesta a los hoy jóvenes adulto IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de cursar estudios de educación formal o cursos de capacitación. LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA SANCIÓN REGLAS CONDUCTAS, consistentes en: no reunirse con personas de mala conducta o de mal vivir y no acercarse al lugar de trabajo ni al domicilio de la victima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h” AMBOS DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido Librense los oficios respectivos participando lo conducente. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese a los jóvenes de marras.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARA,


ABG. ZAIDA MONTILVA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARA,


ABG. ZAIDA MONTILVA.


Causa Nro. E- 309.
CUDG/m&m..