REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTE

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, recibido en fecha 10 de Agosto de 2.005, cursante al folio 48, en su condición de defensora de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29 de Enero de 2.002 el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia condenatoria mediante la cual sanciono a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Privación Ilegitima de Libertad; cursante en los folios 79 al 85 de la causa. Posteriormente en fecha 27 de Febrero del año 2.002 este Tribunal dicta auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia cursante en los folios 91 al 92 de la causa.
SEGUNDO: Que las sanciones impuestas a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, relativas a Imposición de Reglas de Conducta, consisten en la obligación de cursar estudios de educación formal y/o de capacitación en algún arte u oficio en la Casa Taller Margarita y asistir ante la Fundación José Félix Rivas para recibir orientación y asistencia de los profesionales adscritos a esa dependencia y la sanción de Libertad Asistida, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del Psicólogo, Psiquiatra y Trabajadora Social, del Servicio de Consulta Externa adscrito al Instituto de Atención al Menor.
TERCERO: En fecha 17 de Junio de 2.003, le fue sustituido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el contenido de la Regla de Conducta consistente en la obligación de asistir a cursos de capacitación ante la Casa Taller Margarita, por la obligación de laborar por el resto del tiempo que le queda por cumplir la sanción, que era de Ocho (08) meses y Diez (10) días, lo cual riela en el folio 409 de la 5ª pieza de la causa, evidenciándose que desde la presente fecha el joven adulto de marras no consigno constancia de trabajo alguna, también se evidencia del folio 34 de la 6º pieza de la causa, oficio Nº 000496, recibido en fecha 24 de Septiembre de 2.004, mediante la cual se informa que el referido joven adulto cumplió con todas sus citas asignadas con el Servicio de Consulta Externa Psicológica, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, consta también oficio de la Fundación José Félix Ribas, recibido en fecha 08 de Octubre de 2.003, mediante el cual informan que el joven adulto en referencia fue atendido en ese centro desde el día 29 de Enero de 2.002, pero sin hacer referencia hasta que fecha fue atendido; no existiendo en autos con posterioridad a estas fechas, constancia que acredite que el joven adulto continuo con el cumplimiento de dichas sanciones habiendo transcurrido entonces, un lapso de tiempo suficiente para decretar la prescripción de dichas sanciones, en virtud de que la misma, encuadra dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala “…este plazo empezará a contarse desde…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.
CUARTO: En fecha 24 de Septiembre de 2.004, se recibió oficio Nº 000496, procedente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, informando que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no asistió nunca al Servicio de Consulta Externa Psicológica, cursante en el folio 34 de la 6º pieza de la causa, no se evidencia tampoco constancia de estudios del referido joven adulto, ni oficios que avalen la asistencias del mismo a la Fundación José Félix Ribas, a fin de dar cumplimiento con las obligaciones impuestas, como lo son Reglas de Conducta y Libertad Asistida y habiendo transcurrido entonces un lapso de tiempo suficiente para decretar la prescripción de dichas sanciones, este sentenciador acuerda de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decretar la prescripción de dichas sanciones.
Por todo lo antes expuesto y visto el escrito presentado por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 9, en su condición de defensora de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita la prescripción de las sanciones impuestas a sus defendidos; este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en atención a las atribuciones conferidas a este ejecutor en los artículos 646 y 647 literal "a", declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública N° 09 especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y DECRETA la PRESCRIPCIÓN y en consecuencia el CESE de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XXXX de, XXXX titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXX de XXX Cédula de Identidad sin tramitar; en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para decretar la prescripción de dichas sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 y 647 literal "h" ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios respectivos participando lo conducente. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez






LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores
















CUDG/lrr.-
Causa N° E-229