REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTE

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de los escritos presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, recibidas en fecha 09 de Octubre de 2.004, cursante al folio 462 y en fecha 25 de Julio de 2.005 cursantes al folio 463; en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14 de Enero de 2.002 el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente dicto sentencia, en la cual sanciono al entonces adolescente con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, cursante al folio 236 al 242 de la causa. Posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2.002 este Tribunal dicto auto ejecutando las sanciones de: Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, determinando como obligaciones: 1.1- Cursar estudios de educación formal o de capacitación en algún arte u oficio en la Casa Taller Margarita, 1.2- Asistir a la Fundación José Félix Ribas a recibir orientación y asistencia de los profesionales que laboran en esa institución y Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del Psiquiatra de los Servicios Auxiliares adscrito a la Sección de Adolescente, cursante al folio 253 al 254 de la causa; imponiéndose el entonces adolescente de la decisión en fecha 20 de Febrero de 2.002, cursante al folio 267 al 268 de la causa.
SEGUNDO: En fecha 13 de Septiembre de 2.002 este Tribunal dicto decisión, mediante la cual ordena suspender la ejecución de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuesta al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que cursa causa relativa al mismo adolescente signada con el Nº 301, en la cual fue sancionado por el Tribunal de Control Nº 02 de esta misma Sección, con la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) AÑOS, hasta tanto se verificara el cumplimiento de la medida de privación de libertad o en la oportunidad procesal pertinente previa verificación del desarrollo y avance de las metas trazadas en el Plan Individual de Ejecución de este adolescente, cursante al folio 275 al 276 de la causa; así mismo cursa al folio 283 al 288 de la causa copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, en la que sanciona al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de Privación de Libertad.
TERCERO: Visto los escritos presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, recibidas en fecha 09 de Octubre de 2.004, cursante al folio 462 y en fecha 25 de Julio de 2.005 cursante al folio 463; en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA igualmente visto que por ante los archivos de este Tribunal cursa causa N° 301 relativo al mencionado joven adulto, en la cual fue sancionado por el Tribunal de control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en fecha 29 de Julio de 2.002 con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años; observa este ejecutor lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, no podrá suspenderse entonces si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, es decir estar privado de libertad, por ello que al hablar del termino de SUSPENSIÓN no se debe confundir SUSPENSIÓN CON PARALIZACIÓN DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia la inactividad de la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, para resolver sobre el cumplimiento de las sanciones. En el presente caso no puede hablarse de un incumplimiento de las medidas impuestas al sancionado, en razón de que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de las medidas no privativas de libertad, por encontrarse sentenciado en la causa N° 301 con la sanción más grave, la cual es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Siendo que la privación de libertad supone una serie de normas institucionales que evidencian la contención del joven en una institución especializada de la cual solo podrá salir por autorización. Al entenderse que aquellas quedaron subsumidas dentro del cumplimiento de la más gravosa impuesta en posterioridad por otros hechos cometidos mientras se encontraba cumpliendo las primeras en libertad, y en virtud de que no puede pretenderse que la suspensión de las medidas no privativas dure hasta que se decrete el cese de la sanción privativa de libertad, para entonces comenzar a cumplir las primeras por el tiempo que faltare, aunado esto al hecho de que se evidencio de la revisión de las actas que conforman la causa Nº 301 seguida al mismo joven adulto, que el mismo se encuentra evadido del Centro de Internamiento "Los Cocos", desde el día 20 de Enero de 2.003, realizando este Tribunal hasta la actualidad, todas las diligencias necesarias para su captura siendo improductivo tales diligencias. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD a IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, nacido en fecha XX de Enero de XXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXX en la presente causa, en virtud de que las mismas quedaron subsumidas en el cumplimiento de la sanción mas gravosa, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema, con posterioridad en la causa Nº E-301. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores
CUDG/lrr.-
Causa N° E-222