REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTE

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de los escritos presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, de fecha 10 de Febrero de 2.005 y 05 de Agosto de 2.005, cursantes a folios 234 y 235, en su carácter de defensora de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13 de Marzo de 2.001 el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO y Servicios a la Comunidad, por el lapso de SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cursante a folios Uno (01) al Seis (06). En fecha 02 de Abril del año 2001 este tribunal dicta auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia cursante al folio Once (11), determinándose como sitio para el cumplimiento de la sanción del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa a Privación de Libertad, el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, siendo impuesto de la sanción en fecha 10 de Abril de 2.001, cursante al folio Treinta y Cuatro (34); y en cuanto a las sanciones impuestas para el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistentes, con relación a la Reglas de Conducta, en cursar estudios de capacitación, tales como herrería, refrigeración y jardinería, por intermedio de la Casa Taller Margarita o cursar estudios formales de educación básica o secundaria, según el grado de instrucción que posee, de igual manera se impuso la prohibición de visitar la casa de IDENTIDAD OMITIDA y en relación a los Servicios a la Comunidad, se le impuso la obligación de asistir los días sábados al Cuerpo de Bomberos, para la asignación de tareas a la comunidad; siendo impuesto de la sanción, en fecha 23 de Abril de 2.001, cursante en el folio Cuarenta y Ocho (48).
SEGUNDO: En fecha 27 de Julio del año 2001, este Tribunal dicto decisión, cursante en el folio 104 al 106; mediante la cual sustituyo la sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de que le restaba por cumplir el cual era de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo impuesto de la misma en fecha 02 de Agosto del año 2001, cursante al folio Ciento Diecisiete (117) de la causa.
TERCERO: En fecha 08 de Abril del año 2002, este Tribunal dicto decisión mediante la cual de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SUSPENDIÓ la ejecución de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Ejecución en fecha 27 de Julio de 2.001; y las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 13 de Marzo de 2.001, cursante a los folios 192 y 193 de la causa, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la medida de privación de libertad o en la oportunidad procesal pertinente. Igualmente riela a los folios 205 al 218 de la presente causa, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 08 de Marzo del año 2002, en la causa N° 0262 seguida a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual se sanciona a los jóvenes adultos con la medida de privación de libertad por el lapso de Cinco (05) Años.
CUARTO: Visto los escritos presentado por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 9, en su condición de defensora de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, observa este ejecutor lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad por ello que al hablar del termino de SUSPENSIÓN no se debe confundir SUSPENSIÓN CON PARALIZACIÓN DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, para resolver sobre el cumplimiento de las sanciones. En el presente caso no puede hablarse de un incumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, en razón de que no fue que incumplieron si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de las medidas no privativas de libertad, por encontrarse sentenciados en la causa N° 0262 con la sanción más grave la cual es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Siendo que la privación de libertad supone una serie de normas institucionales que evidencian la contención de los jóvenes adultos en una institución especializada de la cual solo podrá salir por autorización. Al entenderse que aquellas quedaron subsumidas dentro del cumplimiento de la más gravosa impuesta en posterioridad por otros hechos cometidos mientras se encontraban cumpliendo las primeras en libertad, y en virtud de que no pueden pretenderse que la suspensión de las medidas no privativas dure hasta que se decrete el cese de la sanción privativa de libertad, para entonces comenzar a cumplir las primeras por el tiempo que faltare. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD a IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO, en la presente causa, en virtud de que las mismas quedaron subsumidas en el cumplimiento de la sanción mas gravosa, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 con posterioridad, en la causa Nº 0262. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores


CUDG/lrr.-
Causa N° E-152