REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTE
La Asunción, 21 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de los escritos presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, de fecha 02 de Agosto de 2.005, cursantes a folios 272 y 274, en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 11 de Enero de 2.001, el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Reglas de Conducta, consistente en permanencia domiciliaria bajo el control y supervisión de sus padres, no pudiendo ausentarse del hogar sino en compañía de estos a menos que compruebe en autos estar cursando estudios o trabajando, por el lapso de SEIS (06) MESES, Presentaciones cada Quince (15) días por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a menos que demuestre que esta trabajando o estudiando, por el lapso de SEIS (06) MESES, Servicios Comunitarios, por el lapso de SEIS (06) MESES y Prohibición de Salida del Estado y del País, por lapso SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, cursante a folios Tres (03) al Quince (15). En fecha 19 de Febrero del año 2001 este tribunal dicta auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia, determinando como lugar de cumplimiento de la sanción de Servicio Comunitario el Cuerpo de Bomberos, cursante al folio Veintiocho (28), siendo impuesto de la sanción en fecha 01 de Marzo de 2.001, cursante al folio Cincuenta y Ocho (58) y Cincuenta y Nueve (59).
SEGUNDO: En fecha 28 de Agosto de 2.001, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual decreta el cese de la Medida de Permanencia Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 646 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintidós (22).
TERCERO: En fecha 04 de Marzo de 2.002, este Tribunal dicto decisión mediante la cual suspende las medidas impuestas al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de este Sistema, en fecha 11 de Enero de 2001; por cuanto al referido se le seguía causa por ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescente, pesando sobre él la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios Ciento Noventa y Tres (193) al Ciento Noventa y Cuatro (194).
CUARTO: En fecha 05 de Abril de 2.002, este Tribunal dicto decisión mediante la cual establece la continuación de la suspensión de las medidas impuestas al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de este Sistema, en fecha 11 de Enero de 2001, cursante al folio Doscientos Tres (203) al Doscientos Cuatro (204), hasta tanto se verifique el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad,; en virtud de la sentencia emanada del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, en la cual sanciona al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cursante en el expediente a los Doscientos Nueve (209) al Doscientos Doce (212).
QUINTO: Visto los escritos presentado por la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica No. 08, en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, observa este ejecutor lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad por ello que al hablar del termino de SUSPENSIÓN no se debe confundir SUSPENSIÓN CON PARALIZACIÓN DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, para resolver sobre el cumplimiento de las sanciones. En el presente caso no puede hablarse de un incumplimiento de las medidas impuestas al sancionado, en razón de que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de las medidas no privativas de libertad, por encontrarse sentenciado en la causa N° 2Co.260 con la sanción más grave la cual es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Siendo que la privación de libertad supone una serie de normas institucionales que evidencian la contención del joven adulto en una institución especializada de la cual solo podrá salir por autorización. Al entenderse que aquellas quedaron subsumidas dentro del cumplimiento de la más gravosa impuesta en posterioridad por otros hechos cometidos mientras se encontraba cumpliendo las primeras en libertad, y en virtud de que no puede pretenderse que la suspensión de las medidas no privativas dure hasta que se decrete el cese de la sanción privativa de libertad, para entonces comenzar a cumplir las primeras por el tiempo que faltare. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD a IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa, en virtud de que las mismas quedaron subsumidas en el cumplimiento de la sanción mas gravosa, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema, con posterioridad en la causa Nº 2Co. 260. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores

CUDG/lrr.-
Causa N° E-141