REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTE

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de los escritos presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, recibidas en fecha 25 de Enero de 2.005, cursante al folio Doscientos Setenta y Ocho (278), en fecha 05 de Mayo de 2005, cursante al folio Doscientos Setenta y Nueve (279) y en fecha 10 de Agosto de 2005, cursante al folio Doscientos Ochenta (280); en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13 de Agosto de 2.002, este Tribunal de Ejecución, dicto auto mediante el cual acuerda la acumulación de las causas signadas con los Nros 067 y 262, seguidas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; comprobándose que en la causa N° 067, el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección, dicto sentencia al referido joven adulto imponiéndole la sanción de Libertad Asistida, por le lapso de Dos (02) Años y Amonestación Verbal, ejecutándose la misma en fecha 02 de Agosto de 2.000; y posteriormente modificada por este Tribunal, según consta a los folios 61, 62,73 y 74, consistentes en: 1.-Reglas de Conducta, debiéndose presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Libertad Asistida, debiendo asistir mensualmente por ante el Servicio de Consulta Externa del IAMENE; en cuanto a la causa N° 262, en fecha 16 de Abril de 2002 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dicto decisión, imponiéndole al entonces adolescente las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Tres (03) Meses, siendo ejecutada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2002 e impuesta en fecha 20 de Mayo de 2002. Determinando este Tribunal de Ejecución que las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida deben cumplirse conjuntamente y de manera simultanea con las sanciones de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario impuestas con posterioridad.


SEGUNDO: En fecha 26 de Julio de 2.001 este Tribunal dicto decisión, mediante la cual ordena suspender la ejecución de las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del contenido de oficio N° 800, procedente del Tribunal de Control N° 02 de este Sistema, en el cual se anexa copia certificada del Acta de Calificación de Procedimiento, relativo al entonces adolescente, en la que el mismo quedo privado de libertad preventivamente.
TERCERO: Visto los escritos presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, recibidas en fecha 25 de Enero de 2.005, cursante al folio Doscientos Setenta y Ocho (278), en fecha 05 de Mayo de 2005, cursante al folio Doscientos Setenta y Nueve (279) y en fecha 10 de Agosto de 2005, cursante al folio Doscientos Ochenta (280); en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, visto así mismo que por ante los archivos de este Tribunal cursa causa N° 306 relativo al mencionado joven adulto IDENTIDAD OMTIDA en la cual fue sancionado por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en fecha 07 de Agosto de 2.002 con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años; observa este ejecutor lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad por ello que al hablar del termino de SUSPENSIÓN no se debe confundir SUSPENSIÓN CON PARALIZACIÓN DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, para resolver sobre el cumplimiento de las sanciones. En el presente caso no puede hablarse de un incumplimiento de las medidas impuestas al sancionado, en razón de que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de las medidas no privativas de libertad, por encontrarse sentenciado en la causa N° 306 con la sanción más grave la cual es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Siendo que la privación de libertad supone una serie de normas institucionales que evidencian la contención del joven adulto en una institución especializada de la cual solo podrá salir por autorización. Al entenderse que aquellas quedaron subsumidas dentro del cumplimiento de la más gravosa impuesta en posterioridad por otros hechos cometidos mientras se encontraba cumpliendo las primeras en libertad, y en virtud de que no puede pretenderse que la suspensión de las medidas no privativas dure hasta que se decrete el cese de la sanción privativa de libertad, para entonces comenzar a cumplir las primeras por el tiempo que faltare. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, consistentes en Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad xxxx nacido en fecha 11 de Diciembre de xxx, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxx, en la presente causa, en virtud de que las mismas quedaron subsumidas en el cumplimiento de la sanción mas gravosa, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema, con posterioridad en la causa Nº E-306. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores
CUDG/lrr.-
Causa N° E-067/262