República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio

La Asunción, 20 de septiembre de 2005
195° y 146°


Se inicio la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2004, por ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescentes, fecha en la cual la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico Dra. Zaribell Chollett Reyes, presentó escrito de presentación y anexos, constante de treinta y tres (33) folios útiles, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en las actas procesales del presente expediente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Asunción al adolescente. Solicitándole al decisor de esa fase, fijar la audiencia correspondiente, para solicitar el procedimiento a seguir y cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha el Tribunal de Control N° 02 acuerda de conformidad y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día a las 11:20 minutos de la mañana, decretándose el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Precalificándose el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Y la medida cautelar contenida literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente DETENCION DOMICILIARIA, la cual sería cumplida en la siguiente dirección: Calle Principal Los Cerritos, Casa sin numero, de color verde, cerca de la Urbanización Brisas del Mar. En la casa queda un taller de latonería y pintura denominado “Virgen del Valle”, de este estado, en la Residencia del ciudadano Alberto José Marín, quien es tío del adolescente; a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia de juicio.

En fecha 11 de mayo de 2005, el adolescente comparece voluntariamente al tribunal justificando el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario, exponiendo cual sería su nuevo domicilio, por lo que la defensa solicita al tribunal mantener la medida y la fiscal del Ministerio manifiesta no tener objeción con la modificación del lugar de cumplimiento de la medida, en consecuencia se modifica el lugar de cumplimiento de la medida la cual se verificaría en adelante en la Urbanización Alí Primera, Calle Principal, Casa N° 8143, color rosado, cerca de la Bodega Peche, Sector el Piachi jurisdicción, Municipio García de este estado.

Cursa a los folios ciento once al ciento dieciocho (111 al 118) de la presente causa, escrito contentivo de Acusación, presentado por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, EN SU CARÁCTER DEL fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

Cursa a los folios ciento sesenta y uno al ciento setenta (161 al 170), de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de junio de 2005, en la cual se evidencia que fue declarada con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se decreta la Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prisión preventiva que cumpliría en adelante en el adolescente, en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos.

Cursa a al folio ciento ochenta y dos (182) de la presente causa Auto de Enjuiciamiento de fecha 22 de junio de junio de 2005.

Cursa al folio ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro (183 y 184) de la presente causa, auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, en el cual el tribunal observa que por cuanto el delito tipificado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es uno se los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 584 “ejusdem”, la realización de un sorteo de Escabinos, por cuanto la pena aplicable al delito merece como sanción la privación de Libertad.

Se observa que en fecha 26 de julio del presente año se dictó auto fundado en donde la jueza provisorio de este despacho, difirió la audiencia del juicio oral y privada que se tenía pautada para el día 25 de julio del presente año, postergándose este para su realización en fecha 23 de agosto del año en curso.

Igualmente se observa que en fecha 11 de agosto de 2005, la jueza provisoria dictó auto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, exhortándole acerca de la importancia del nombramiento de un suplente para este tribunal en virtud del contenido de la Resolución N° 302, de fecha 03 de agosto del calendado año en curso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura.

Por todo lo antes explanadas observa este tribunal: PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Privado, motivado a la ausencia del nombramiento de un suplente para este Tribunal, a razón de la asistencia de los jueces provisorios al PEP. Las razones de la no realización de la presente audiencia, no han sidos imputables al acusado, a su defensa, al ministerio público de autos; ni al tribunal, por el contrario las dilaciones ocurridas han sido generadas por el propio estado, quien a su vez debe tratar por todos los medios posibles de garantizarles a los ciudadanos, a los administrados una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “…la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses (3), si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”. (destacado nuestro). En atención a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así mismo la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la autorización expresa de este Tribunal; se le advierte también que cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios correspondientes. Por último visto el contenido del Oficio N° 075 emanado de la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes se ordena fotocopiar las actuaciones que conforman la presente causa y remitir en copia certificada al despacho antes señalo. Se ordena realizar y certificar por secretaría llamada a la Dirección del Centro de Internamiento Los Cocos con el objeto de solicitar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 21/09/2005 a las 10:00 horas de la mañana ello conforme a lo previsto en el decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, Específicamente lo estipulado en el articulo 39 gaceta oficial de la República de Venezuela N° 5393 de fecha 22/10/1999. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL



DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


ASUNTO N° OP01-D-2004-000040
BMDS/cristina*