REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

La Asunción, 19 de Septiembre de 2005
195° y 146°

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quién se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 840 de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), bajo nomenclatura OP01-P-2005-003301, constante de ciento sesenta (160) folios útiles, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena asentar su ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este tribunal, bajo la misma numeración. SEGUNDO: En fecha 15 de Junio de 2005, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando en esa oportunidad se decretase el Procedimiento como Ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decretara Medida Cautelar de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apoyando tal petición en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal de Control N° 2, el Procedimiento como Ordinario, la calificación jurídica atribuible al delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y decretando la Medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la citada Ley Especial, para ser verificada en el Centro de Internamiento Los Cocos. CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que las medidas de aseguramiento para el proceso son idóneas, necesarias y oportunas a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, es la contenida en los literales “ c y d” del artículo en referencia, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País y de la Isla sin la autorización de este tribunal. En este sentido, es importante resaltar que a pesar de que la sanción que pueda llegar a imponersele a este adolescente es la Privación de Libertad, vale decir, la más gravosa; el Principio de Proporcionalidad nos conduce en este caso a imponer una medida que pueda resguardar el fomus bonis iuris y el periculum in mora analizado ya en prima fase ante el Tribunal de Control y en esta por quien aquí suscribe, siendo pertinente entonces bajo la proporcionalidad la medida de arresto domiciliario. Ahora bien, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: “Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescentes”. Por las consideraciones antes expuestas, no puede interpretarse los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello deberá computarse el lapso de los tres meses de privación preventiva, no sólo desde la fecha del auto de enjuiciamiento cuando el adolescente ha estado detenido desde la calificación del procedimiento que inicio la causa incoada en su contra. Sin duda el hacerlo de esta forma, soslaya la garantía de la tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así mismo la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la autorización expresa de este Tribunal; se le advierte también que cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios correspondientes. Se ordena realizar y certificar por secretaría llamada a la Dirección del Centro de Internamiento Los Cocos con el objeto de solicitar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 20/09/2005 a las 10:00 horas de la mañana ello conforme a lo previsto en el decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Aministrativos, Específicamente lo estipulado en el articulo 39 gaceta oficial de la República de Venezuela N° 5393 de fecha 22/10/1999
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

Asunto N° OP01-P-2005-003301