REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005121
ASUNTO: 0P01-P-2005-005121
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Base Operacional Nro. 4 De la Policía del Estado Nueva Esparta, en persecución cuando intentaba huir, después de haberle efectuado varios disparos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impactándole en varias partes del cuerpo, evidenciándose de la experticia de reconocimiento Médico legal que consigno en este momento, lo siguiente: TRAUMATISMO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO Y TORAX, TRAUMATISMO OCULAR DERECHO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. CERVICOTOMÌA EXPLORADORA. ENUCLEACION Siendo el significando de este último término, que el adolescente será sometido a una operación quirúrgica para extraerle el globo ocular, debido a la gravedad de la lesión que presenta el mismo, tal como me lo refiriera el Dr. LUIS CAMEJO, Medico Forense que evaluó a la víctima, con quien sostuve conversación vía telefónica. El hecho antes narrado sucedió en la vereda Nro. 6, sector A, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en presencia incluso de dos testigos, los ciudadanos MILENA DEL VALLE VASQUEZ DE MORALES y TEOFILO ENRIQUE HURTADO DIAZ. De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 y 418 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 ejusdem, ya que se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal, que la víctima se encuentra actualmente hospitalizada en el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, por presentar dos heridas por arma de fuego una de las cuales le ocasionó un traumatismo en el ojo derecho, que según se refiere en la medicatúra forense va a necesitar ENUCLEACION, que es el término médico que es utilizado cuando la operación implica extracción del ojo, constituyendo esto pérdida de un órgano. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar el grado de participación del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la aducida ley especial, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa en esta audiencia, considerando que la medida cautelar solicitada es proporcional al referido hecho en virtud del daño causado, en relación con lo establecido en los artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos todos los extremos del mismo como se señalo ut supra, y que existe una presunción razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, conforme lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4, ya que estamos en presencia de un delito que puede merecer como sanción la privación de libertad, la magnitud del daño causado, en razón de las lesiones conferidas a la víctima y el comportamiento de este joven en otros procesos penales anteriores, ya que ante el Tribunal de Ejecución de esta sección se le sigue una causa signada con el N°. 487, donde desde el mes de Julio se le dicto orden de ubicación y Comparecencia por incumplimiento de la sanción que le fuera impuesta. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: primero que todo buenas tardes, yo quiero decir que todo esto es un problema que ha pasado desde hace tiempo, es un problema entre el sector “b”, que es donde yo vivo, y el sector “h”, al muchacho que tirotee le dicen el vampi y a principios de este mes de septiembre me encontraba en la cancha jugando básquet con una muchacha que tengo, y una hijita que tengo, cuando entro el vampi y el chino moira, y me lanzaron un poco de disparos hiriéndome en el ante brazo derecho y en la parte derecha del tórax, y un poco de perdigones regados en las extremidades inferiores (el adolescente mostró al tribunal las heridas que tiene en su cuerpo). En aquella oportunidad la policía los detuvo a ellos dos, y yo fui y puse la denuncia con mi mama en base 4, pero los soltaron, después de los tiros el chino me cayó a puñaladas en otra oportunidad (señalando heridas en la cara y otras partes del cuerpo). el día martes pasado, yo estaba en mi casa con mi mama y mi hermanito, y estos mismos sujetos ocasionaron unos disparos al interior de mi casa y mi mama fue y puso la denuncia en la policía de villa rosa, yo estaba cansado de esta situación porque la policía no hizo nada y fui y compre una pistola para protegerme y también a mi familia porque a mi mama le dieron dos tiros, y el día de ayer cuando iba para casa de un primo mío hacia San Antonio, al pasar por el sector “a” , vi al vampi y a rolandito y ellos al verme me lanzaron tiros con un chopo y como yo cargaba la pistola le lance los tiros, yo no lo hice porque quería, sino porque uno le ha puesto un poco de denuncias a ellos en la policía y la policía no hace nada. Después que le eche los tiros me devolví para mi casa y es cuando venia la policía, y entonces envolví la pistola en la camisa que llevaba puesta y se la entregue a la policía. Estos me agarraron y me dieron golpes y me tiraron al piso y me apuntaron con la pistola de ellos, me dieron vueltas por toda Villa Rosa caminando todo golpeado, después de eso me llevaron a la base, eso fue como a la diez de la mañana. Uno de los que también a tiroteado mi casa esta ahorita preso en los cocos se llama Juan y le dicen el niño y es de la misma banda. Es Todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representado así como revisadas las actas policiales que conforman la presente causa observa esta defensora que según acta policial de fecha 28 de septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, la aprehensión de mi representado se produjo el día de ayer siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) horas de la mañana, lo cual a su vez es corroborado por las declaraciones de los testigos Milena del Valle Vásquez y Teófilo Hurtado, por lo que nos encontramos en presencia de una privación ilegítima de libertad, violatoria del plazo que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la obligatoriedad al Fiscal del Ministerio Público de presentar al adolescente ante el Juez de Control, dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, por lo que esta presentación es extemporánea y violatoria a su vez del derecho constitucional que establece que la libertad personal es inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, solicito a este Tribunal la libertad plena de mi representado. Por otra parte, observa esta Defensa, que la imputación que se le hace a mi representado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS no se corresponde con la experticia de reconocimiento médico-legal practicado a la víctima en el presente caso, ya que el experto forense señala en la misma que el estado general es satisfactorio, el tiempo de curación es de 60 días salvo complicaciones, la privación de ocupaciones es por el lapso de 60 días, que requirió cirugía y procederá un nuevo reconocimiento médico dentro de 90 días, calificando el médico forense con el carácter de grave, lo cual encaja perfectamente con la tipificación del delito como LESION GRAVE, contenido en el artículo 415 del Código Penal vigente, y así pido a este Tribunal que lo califique a efectos de esta presentación, ya que aun cuando la ciudadana fiscal del ministerio publico menciona una llamada a la Medicatura, no consta en actas hasta los actuales momentos lo alegado por la representación fiscal, para calificar las lesiones como gravísimas. Por otra parte, ya que fue mencionado en esta audiencia por la representación fiscal, es menester señalar que mi representado posee expediente por ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes en el cual, ordenó citar al adolescente por intermedio de la Base Operacional Nº 4 de Inepol a los fines de que comparezca a presentar constancia de estudio y/o trabajo. Ahora bien de considerar ente tribunal que mi representado tiene autoría o participación en los hechos imputados, solicito decrete medidas cautelares contenidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sola mención por parte de la Fiscalia de los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta para acordar tal detención estos supuestos deben ser probados y concurrentes, ya que por el contrario el adolescente, posee arraigo en el estado Nueva Esparta, determinado por su domicilio donde habita con su familia, madre, concubina hija y hermanos y trabajando en esta Jurisdicción. Por cuanto el adolescente alego haber sido herido por quien aquí figura como victima, pido se ordena la practica de evaluación, Medico forense al adolescente a los fines de dejar constancia de las heridas que mostró en esta audiencia y del estado físicos en general. Pido también se oficie lo conducente a la Fiscalia superior del ministerio publico a efectos de que abra averiguación a los funcionarios policiales de la base 4 de Inepol, que intervinieron en la aprehensión del adolescente a los fines de determinar la posible comisión de delitos contra mi representado y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. Por último invoco en beneficio de mí defendido los Principios Protectores y Garantístas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1, 8 y 540 “Ejusdem”, este ultimo referido a la presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. A todo evento, solicito la práctica de las evaluaciones psiquiátricas y psico-sociales las cuales son fundamentales para ejercer una mejor defensa del adolescente. Es todo”. Este Tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público, la declaración del adolescente, los alegatos de la defensa y de haber examinado las actas que presenta la Fiscalia, en primer lugar, declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se otorgue la libertad plena a su representado, toda vez que el procedimiento fue presentado con posterioridad a las 24 horas que establece la ley, exactamente una hora después, en virtud de que la representante del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, se encontraba con este mismo Tribunal practicando una Inspección en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, regresando a la sede de este despacho pasadas las 11:00 de la mañana, consignando el procedimiento en la URDD quien le dio entrada a las 11:45 a.m., teniendo conocimiento este Tribunal de su distribución, fijándolo para las 2:30 p.m. En consecuencia, se estima que no hay privación ilegitima de libertad, y así se decide. En segundo lugar, se estima tanto de las actas como de la declaración del adolescente, que presuntamente el imputado portando un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 Special, efectuó varios disparos contra la humanidad del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, ocasionándole heridas que el medico forense calificó de CARÁCTER GRAVE, sin embargo, de la misma acta del reconocimiento medico legal se desprende que uno de los disparos causo la perdida de un ojo que debe ser extirpado o vaciado quirúrgicamente, por lo que de ser así ciertamente estamos en presencia de la comisión del tipo legal previsto en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto la perdida del uso de un órgano tipifica la lesión de gravísima, siendo esta acción además, calificada conforme a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que fue causada con un arma de fuego, arma de fuego que portaba el adolescente sin tener la debida autorización del organismo correspondiente, encontrándonos entonces presuntamente ante la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Los hechos se aprecian corroborados con el Acta Policial suscrita por los funcionarios de Base 4 actuantes en la detención del adolescente imputado; en el Acta de Entrevista de los ciudadanos Milena del Valle Vásquez de Morales y Teofilo Enrique Hurtado Díaz, testigos presenciales de los hechos; el Reconocimiento legal practicado por la Sub-Inspectora Yadira de Tortolero, Experto adscrita al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada al adolescente imputado; y el Reconocimiento Medico Legal practicado por el Dr. Luis Camejo, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. En base a estos razonamientos, quien aquí decide, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que existen en las actas fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos punibles, encontrándose llenos los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción del peligro de fuga que fundamenta la solicitud del Ministerio Publico de que se detenga al adolescente para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, estima este Tribunal que de la apreciación de las circunstancias del caso particular, se evidencia el peligro de fuga al tomar especialmente en cuanta las circunstancias en que se comete el delito y la gravedad de los hechos, las lesiones causadas a la víctima y que el mismo tiene como sanción en la definitiva la privación de libertad, aunado a la violencia con que se comete, lo que indica una alta agresividad, por lo que se estima llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 1°, 2° y 3° del articulo 251 ejusdem y el 559 de la Ley Especial. Sin embargo, por cuanto el adolescente a manifestado tener problemas con otros adolescentes que se encuentran internos en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, e impuesto este Tribunal de unos hechos violentos que se produjeron contra este adolescente cuando cumplía una sanción impuesta por otro hecho, ocasionados contra su persona por otro interno que todavía cumple sanción en ese Centro de Internamiento, y no existiendo otro lugar del Estado idóneo para mantenerlo detenido preventivamente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar de Arresto Domiciliario, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Sector Peñas Blancas, primera casa de color blanco, al lado del kiosko donde venden cocos fríos, detrás del Centro Comercial La Redoma, casa del Sr. Alfonso Oliveros, tío del imputado, la medida será vigilada por los funcionarios de la Base 2 de Inepol, declarándose así, Sin Lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se estima ajustada la precalificación dada a los delitos por la vindicta pública, esta es la de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el 418, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, todos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Ministerio Público debe profundizar la investigación para determinar los hechos y la participación del adolescente. CUARTO: Se acuerda realizarle al adolescente un Reconocimiento Medico Legal, así como enviarlo a los Servicios Auxiliares a los fines de que se le realicen los exámenes Clínico Sociales. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
AMSV/ana joemy
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-005121