REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción 24 de septiembre del 2005
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-005040
ASUNTO OP01-P-2005-005040

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, sábado 24 de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Para decidir este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal observa: Lo expresado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien expuso: “: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenida en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que la misma fue señalada como la persona que instantes antes agredió a la ciudadana NELLY YAJAIRA MORENO CAMARGO con un pico de botella causándole lesiones en uno de sus brazos, las cuales según el médico de guardia en el Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, ameritaron veinte (20) puntos de sutura. Este hecho ocurrió en la Calle Jesús María Patiño cruce con Calle Fermín, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra las personas que en este acto precalifica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, por cuanto las lesiones le fueron causadas a la víctima con un arma insidiosa. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le imponga a la adolescente imputada la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, porque que aun cuando la adolescente no se encuentra civilmente identificada se encuentra en este sede la Representante legal de la adolescente quien ha corroborado los datos de su identificación, Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: “No quiero declarar, es todo.”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, en su condición de defensora Pública Penal N° 09, quien expuso: “Mi representada se ha negado a declarar haciendo uso de su derecho constitucional, tal como le fue explicado por la ciudadana Juez, por lo que tal negativa no debe entenderse como reconocimiento del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Analizadas las actas policiales que conforman la presente causa se evidencia que solo existe lo dicho por la presunta víctima, ciudadana NELLY YHAJAIRA MORENO CAMARGO, dicha declaración no fue adminiculada ni corroborada con ninguna otra evidencia o prueba, vale decir que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi representada es autora o partícipe del delito que nos ocupa. También observa esta defensa que la víctima es una persona mayor de edad, de treinta y tres años y mi representada apenas cuenta con trece años, siendo además de constitución pequeña y delgada, tal como se evidencia de su presencia en esta sala, lo que nos hace presumir la superioridad física de la víctima frente a mi representada, por lo que bien pudo la ciudadana víctima no sólo evitar la situación, sino que también hubiera podido haber sometido a la adolescente, lo cual crea dudas en esta Defensa sobre cómo pudieron ocurrir los hechos en realidad. En atención a lo expuesto, solicito a este Tribunal la libertad plena de mi representada atendiendo a lo evidenciado en actas en el sentido de que no hay vinculación entre las heridas de la ciudadana víctima y mi representada. Asimismo le pido a la Fiscalía practique todas las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de este caso. Si no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de una persona en un delito no debe quedar restringido en el ejercicio de sus derechos, como lo es el presente caso. De considerar este tribunal que mi representado tiene alguna participación en la comisión del delito solicito se decrete medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considerando que el hecho señalado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantístas establecidos en los artículos 1, 8 y 540 de nuestra ley especial. A todo evento solicito la práctica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales a mi defendida, en aras de ejercer una mejor defensa. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ha sido solicitada la estimación del procedimiento como ordinario, donde se le imputa al adolescente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, en este particular se observa el acta de detención de fecha 23 de septiembre del 2005, donde hace referencia la detención del adolescente a pocos metros de la localización de la víctima, quien se “encontraba sangrando por el brazo derecho”, asimismo que en atención al diagnóstico médico ameritó “Herida en el antebrazo derecho que ameritó veinte puntos de sutura y tratamiento médico”, emitida por el Hospital Dr. Luis Ortega, asimismo se observa lo expresado por la víctima ciudadana NELLY YHAJAIRA MORENO CAMARGO, de 33 años de edad, cuando expresó: “ …y después de eso le di una cachetada siendo la reacción de ésta que agarró una botella y la partió y me la enterró en el antebrazo derecho, allí me maree y no pude hacer nada…”. Por cuanto se evidencia la participación del adolescente en el delito que en principio le imputa el Ministerio Público, de lo cual comparte el criterio de calificación este Tribunal, de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, toda vez que las lesiones fueron proferidas con un objeto cortante, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público. En relación a la estimación del procedimiento y las circunstancias de su detención, que hacen referencia a la detención permitida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha solicitado el Ministerio Público la aplicación del procedimiento Ordinario, y en consecuencia se acuerda con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por existir la comisión de un delito, y la presunta participación del adolescente en el delito imputado, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por ser necesarias y proporcionales en el aseguramiento del imputado, consistentes en la presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, prevista en los artículos 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal, en relación a la libertad plena de su defendido. TERCERO: Se decreta Medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Lìbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico sociales solicitadas por la defensa para el día Miércoles 28 de Septiembre del año dos mil cinco. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. ZAIDA MONTILVA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. ZAIDA MONTILVA
IAP/zm
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-005040