REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005061
ASUNTO: 0P01-P-2005-005061
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, domingo veinticinco (25) de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLET REYES, quien presentó a el adolescente“IDENTIDAD OMITIDA. : Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional, en virtud de que al momento en que los funcionarios realizaban patrullaje vehicular por el sector La Boquita de la Playa del Concordé, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, observaron cuando varias personas forcejeaban con un ciudadano, quienes amenazando su vida, utilizando para ello armas blancas trataban de despojarlo de un bolso contentivo de objetos personales y un teléfono celular y por cuanto el ciudadano oponía resistencia al hecho el adolescente imputado le causó lesiones en la mano derecha con un pico de botella, lo cual se evidencia en constancia médica expedida por el Médico de Guardia en el Hospital Luis Ortega, ubicado en la ciudad de Porlamar, logrando recuperar en el procedimiento de detención el bolso supra mencionado. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de delitos contra la propiedad y las personas que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458 y 413 en relación con el artículo 418, del Código Penal Vigente, respectivamente, por cuanto las lesiones le fueron causadas a la víctima con un arma insidiosa. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le imponga a la adolescente imputada la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho punible atribuido pudiera ser merecedor de sanción privativa de libertad, considerando que la medida cautelar solicitada es proporcional a la gravedad del hecho imputado y a la magnitud del daño causado a la víctima. Es todo”." Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Estábamos cuatro en la playa y uno de nosotros agarro y vio al señor y planeo quitarle el bolso, y agarraron dos y le quitaron el celular al señor, cuando le quitaron el celular el estaba de espalda, y yo y otro compañero vamos caminando a donde esta el señor y cuando yo le tiro a quitarle el bolso al señor el me da por la cara y yo me puse bravo y agarre un vidrio y se lo lancé. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: “posterioridad a haber sido golpeado por la víctima con su bolso, lo cual corrobora que el bolso se encontraba en poder de la víctima y nunca se le llegó a sustraer, por lo que en todo caso se trataría de un robo en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y así pido que lo califique este Tribunal a efectos de la determinación de la medida cautelar a imponer. Por otra parte, observa esta defensa que se habla de la existencia de un celular, que supuestamente se le sustrajo a la víctima, pero no existe prueba alguna ni siquiera de que dicho teléfono existiese. En virtud de todo lo Oída la declaración de mi representado, así como revisadas las actas presentadas esta Defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es autor o partícipe en los delitos que se le imputan. Analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que solo existe lo dicho por la presunta víctima, ciudadano Kendry Josè Salazar González, sin que conste alguna otra prueba, que deje certidumbre plena de que efectivamente el ciudadano fue víctima de un robo, y que tal delito fue cometido por quien aquí represento, ya que no existe ni un sólo testigo que avale lo declarado por la víctima ni existe alguna otra prueba ya que si bien es cierto, los efectivos intervinientes en el hecho detuvieron a mi representado, no encontraron en su poder ni en su cuerpo o sus ropas ningún objeto relacionado con los delitos aquí imputados. De igual manera, señalan los funcionarios que observaron un “forcejeo”, pero no mencionan que la víctima haya sido despojada con algún arma de sus pertenencias, por lo que se advierte que estaría faltando el elemento esencial para agravar un robo, el cual sería la existencia del arma amenazante, que en el presente caso no existe ya que si bien mi representado admite haber lesionado al ciudadano, no es menos cierto que tal lesión fue ocasionada con antes expuesto, y por cuanto la calificación jurídica solicitada por esta Defensa al delito que nos ocupa sería ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES (ya que no consta evaluación médica forense a la víctima) solicito se decrete en beneficio de mi representado medidas cautelares de las contenidas en los ordinales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considerando que los hechos señalados no son merecedores de sanción privativa de libertad y que es esta la primera vez que el adolescente se ve involucrado en un hecho de carácter penal, además de tratarse de un adolescente que es estudiante regular del séptimo semestre de educación básica en la Unidad Educativa Instituto Virgen del Valle, en Porlamar, tal como se evidencia de carnet estudiantil y constancia de pago que en originales presento ad efectum videndi ante este Tribunal. Invoco a favor de mí representado los preceptos protectores y garantistas establecidos en los artículos 1, 8 y 540 de nuestra ley especial. A todo evento solicito la práctica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales a mi defendido, en aras de ejercer una mejor defensa. Es todo. . Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ha sido solicitada la estimación del procedimiento como ordinario, donde se le imputa al adolescente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458 y 413 en relación con el artículo 418, del Código Penal Vigente, en este particular se observa el acta de detención de fecha 24 de septiembre del 2005, donde siendo las 16:00 horas de la tarde los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MANEIRO y MARCOS ALCALA VASQUEZ, plazas del tercer pelotón de la Primera Compañía del destacamento 76, del Comando Regional Nª 7, de la Guardia nacional, 20 de septiembre del 2005, donde hacen referencia a la detención del adolescente cuando se observó unos jóvenes forcejeando con un ciudadano, KENDRY JOSE SALAZAR, herido con pico de botella en la mano derecha, por un adolescente quien al ser detenido e identificado resultó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, ….”. Se observa igualmente para decidir la declaración testifical rendida por el ciudadano KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, victima en el presente proceso, quien expuso. “Yo iba cruzando la esquina del conjunto residencial Kocomar a la altura del sector que llaman la Boquita, cuando salieron dos jóvenes uno de contextura delgada amenazándome con un arma blanca y otro de la misma contextura delgada teniendo una discusión porque no le entregaba el teléfono celular, cuando de repente salieron dos mas por la espalda entre ellos un menor de edad quien también tenía en su poder un arma blanca, fue cuando empezó el forcejeo por quitarme el bolso tipo koala, de color azul, fue en ese instante que el joven primero nombrado me sustrajo el celular que lo tenia en la mano derecha y con la mano izquierda estaba aguantando el bolso, siendo en ese instante cuando el menor me cortó con un pico de botella en la mano derecha, en ese instante cuando el menor me cortó pasaba una comisión de la Guardia Nacional por el sitio, persiguiendo a los atracadores logrando detener al menor de edad…”. Se observa igualmente el reconocimiento legal Nª 9700-073-601, de fecha 25-9-05, suscrito por RAFAEL JOSE AARON, experto adscrito al CICPC, donde se evidencia: “Varios segmentos de vidrios transparentes observándose en uno de ellos una etiqueta donde se lee aguardiente borrón, estos segmentos presentas aristas cortantes y adherencias de manchas de color pardo rojizo”, Donde se concluye, que “resultaron ser varios segmentos de vidrios, con los cuales utilizados para fines agresivos se pueden causar lesiones de tipo cortante, las cuales pueden ser de mayor o menor gravedad, e incluso originar la muerte dependiendo, esencialmente de las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la violencia empleada.”. Se observa asimismo tratamiento médico de emergencia, impartido por el médico tratante del Hospital Dr. Luis Ortega, donde se evidencia en la constancia que el día 24 de septiembre del 2005, asistió el ciudadano KENDRI SALAZAR ante dicha emergencia por presentar “herida en Región. Tenar la cual fue suturada en 2 planos, se indicó tratamiento antibiótico y recomendaciones”. Por estos elementos se evidencia que se practicó la detención del adolescente en circunstancias que lo permite la norma constitucional 44.1, en momentos en que se estaba cometiendo el delito, y que en este particular ha solicitado el Ministerio Público la estimación del Procedimiento como ORDINARIO, a los fines de dar continuidad a la investigación, habiendo sido detenido uno solo de los partícipes, por ello se decreta el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por la vindicta pública. Por otra parte, se observa que en cuanto al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se observa la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458 y 413 en relación con el artículo 418, del Código Penal Vigente, por cuanto por medio de un ataque a la libertad individual de la víctima, interviniendo cuatro personas que se encontraban armadas con objetos punzantes con los que se le intimido y ocasionó lesiones en la mano derecha, fue despojado del celular primero, y cuando se seguía ejecutando el delito en el iter criminis que le fuera cortado la mano por haber opuesto resistencia para sustraerle el bolso, fueron sorprendidos por la autoridad policial, logrando evadirse tres de ellos, con el celular que lo despojo “el joven primero nombrado”, esto uno de los dos primeros que lo abordaron, cometiéndose el delito en forma acabada, por ello se desestima la calificación atribuida por la ciudadana Defensora Pública penal, y así se decide. Por existir la comisión de un delito, y la presunta participación del adolescente en el delito imputado, la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido y la sanción que pudiera llegarse a imponer a objeto de evitar penas anticipadas, y estigmatizantes, así como también se observa la magnitud del daño causado, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por ser necesarias, proporcionales y suficientes en el aseguramiento del imputado, consistentes en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que se cumplirá en el centro de Internamiento para Varones de los Cocos. Desestimando lo indicado por la defensora Pública de autos en el sentido de que por haber evidenciado la constancia de inscripción escolar para este año escolar a haberse iniciado en el año 2005, y que finaliza el año 2006, se vulneraría su derecho constitucional al estudio, toda vez que existe el debido equilibrio que debe haber entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas, los deberes del adolescente, y su derechos individualmente considerados, que en este equilibrio debe permitirse el ejercicio del IUS PUNIENDI; que en todo caso al estar internado en la Institución le asiste su derecho constitucional al estudio, establecido en el artículo 103 de la CRBV. Se acuerda con lugar la práctica de los exámenes clínico- psico- sociales para el día Martes 27 de septiembre del 2005. -En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458 y 413 en relación con el artículo 418, del Código Penal Vigente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que se cumplirá en el centro de Internamiento para Varones de los Cocos, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Lìbrese la correspondiente boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico sociales solicitadas por la defensa para el día Martes 27 de Septiembre del año dos mil cinco. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:50 p .m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes, Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO
Abg. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. Zaida Montilva
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005061