REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



La Asunción, 23 de Septiembre de 2005
195° y 146°
RESOLUCION JUDICIAL
Vistas Las anteriores actuaciones, de esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Visto lo expuesto por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal, quien expuso: “Dra. Yo me dirijo a usted en la oportunidad de decirle que yo no quiero seguir en Los Cocos, por que me agarraron entre cinco muchachos que estaban con migo y me iban a poner una cabullera para violarme, y en eso llegó (adolescente del Centro de Internamiento identidad omitida) y les dijo que me dejaran, que si eran loco, que esperaran a que yo fuera de regreso para allá, entonces yo vine y me quedé pegado en un Calabozo, a esperar que me llamaran, eso pasó el día de hoy, como a la una o una y media de la tarde, y Fue un Fiscal a hablar, y a mi me dejaron encerrado. También cuando yo llegué me metieron en un Tigrito y me dejaron solo, pero cuando llegó el Fiscal me sacaron de allí, y después me dejaron afuera y allí me agarró (ADOLESCENTE INTERNO EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO), y otros chamos más que no se me el nombre, para violarme. Me agarraron por los brazos, y con una cabulla, me iban a amarrar pero no me amarraron, y no pasó nada por lo que dijo (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN CENTRO DE INTERNAMIENTO). También quiero agregar que el Funcionario que me trajo (funcionario identidad omitida) me dijo que tenía un Santo en el Cielo, por que me consiguieron con los pantalones en la rodilla. Los Maestros ya habían almorzado, y a veces lo dejan a uno así, algunos no le dan importancia en cuidarnos, es todo.” . SEGUNDO: Se observa lo expuesto por la Dra. PATRICIA RIBERA, en sustitución de la Dra. Besaida Luna, quien Defensora Pública penal N° 09, quien expuso: “ En virtud de lo expuesto por el adolescente y por ser materia de orden Público de conformidad con lo pautado en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, artículo 26, y 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remita Oficio con copia de esta acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se abra investigación en el centro de Internamiento de los Cocos, a los fines de determinar la posible violación de los derechos humanos de mi representado por parte de quien de quienes tienen la sagrada misión de custodiar su integridad física mientras están detenidos, y también se establezcan las responsabilidades de los adolescentes que han incurrido en una conducta contraria a las normas. También solicito se remita Oficio con copia certificada de la presente acta a la Presidenta del IAMENE a fin de que se ordene la apertura de un procedimiento administrativo que establezca responsabilidades y se adopten las medidas de seguridad necesarias en ese Centro de Reclusión. De conformidad con lo pautado en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y a los efectos de lograr la identificación del adolescente presento “ad efectum videndi” ante este Tribunal expediente original cursante en la defensoría 9 a mi cargo y con numeración de causa 1Co.719/2004, nomenclatura propia del Tribunal de Control N° 1 de la sección de adolescentes y N° 360 nomenclatura propia de la defensoría 9°, en el cual se evidencia que el adolescente en fecha 29 de abril del año 2004, fue debidamente identificado bajo el nombre de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 14 años de edad, nacido el 26-02-1990, titular de la Cédula de Identidad N° …, y domiciliado en la calle Independencia casa N° 09-83 al frente de la Fundación del Niño y detrás de la Catedral de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Consta en el antes citado expediente copia certificada de decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de mayo del 2005, relativa al expediente JI-5462-04, donde identifica igualmente al adolescente con el mismo nombre, fecha de nacimiento, y datos filiatorios que los indicados ante este Tribunal, y expediente de fecha 29 de abril del 2004. Agregando el número de Cédula de su Madre Ciudadana ….Cédula de Identidad N° …. Por todo lo antes expuesto de evidencia que no hay dudas sobre la identificación civil del adolescente, y que ante el Tribunal de Control N° 1 indicó su Número de Cédula de Identidad, razón por la cual no cumple con los requisitos de la detención para la identificación estipulada en el artículo antes citado, por lo que solicito a este Tribunal haga cesar la detención del Adolescente, es todo.”. TERCERO: Visto asimismo el contenido del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece la posibilidad de acordar la detención preventiva para la identificación cuando: a) el adolescente no se encuentre civilmente identificado, ó b) se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Por ello considera quien decide que la interpretación de la norma no puede ir en detrimento del derecho a ser juzgado en libertad del adolescente, que además no se da el dictado de una medida cautelar restrictiva del derecho de libertad por el solo hecho de no poseer identificación civil, ya que esto no constituye un hecho ilícito penal, sino que debe concurrir además de la existencia de un hecho punible, y la no identificación del adolescente, exista duda fundada sobre la identificación aportada, pues de otra manera no cabe la posibilidad de dictar la medida. Entonces, tal como ha sido manifestada por la Defensora Pública Penal, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), lo es con su identificación de nombre desde la presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma sección, desde igualmente que se le ha dictado Medida de Protección ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, desde hace más de un año, específicamente el 29 de abril del 2004, ante el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes, y en este mismo año ha quedado identificado como tal, esto es el 13 de mayo del 2005, ante el Tribunal de Protección antes mencionado, de tal suerte que para esta Juzgadora no existe duda sobre la identificación civil aportada, careciendo de sentido mantener la medida dictada de privación de libertad. En relación a la denuncia manifestada por el adolescente, éste ha manifestado que mientras se encontraba detenido estuvo en una celda de castigo denominada Tigrito, la cual de acuerdo a las reglas Mínimas para el Tratamiento de reclusos relativa al tratamiento de los delincuentes peligrosos, escapa de la aplicación en relación a este adolescente, y que en atención a la doctrina de la Protección Integral, y establecido en la regla 27.1 de las reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores, deberá erradicarse dicha actuación del Centro de Reclusión, además del derecho que le asiste al adolescente de ser protegido por quienes custodian dicho centro para que no se conculquen sus derechos humanos, por ello se acuerda con lugar lo solicitado en este particular y se acuerda remitir Oficio a la Fiscalía Superior y a la Presidenta del IAMENE, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 29, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 631.J y 637 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Regla 27.1 de las reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Por lo expuesto este Tribunal actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se ordena la Libertad, del Adolescente, consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días, y la Prohibición de salida del estado y del País sin la previa autorización legal. Se decreta la Libertad del Adolescente. SEGUNDO: se acuerda remitir Oficio a la Fiscalía Superior y a la Presidenta del IAMENE, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 29, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 631.J y 637 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Regla 27.1 de las reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), a los fines de que se sirvan aperturar la correspondiente averiguación administrativa, y penal que establezca y compruebe las responsabilidades de los funcionarios actuantes para que los derechos de del adolescente a recibir un trato digno, y acorde con su condición de recluido, en condiciones de protección mientras estén bajo la custodia del IAMENE, por efectos de la medida de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci



EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha



EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



ASUNTO: OP01-P-2005-004933
IAP/Beatriz Peñaranda (Asistente).