La Asunción, 23 de Septiembre de 2.005
194° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día Veintiocho (28) de Octubre del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la calle Principal de la Urbanización Cerro Colorado, frente a la parada de autobuses, cuando llevaba en su poder un bolso de color negro y morado, contentivo de una video casetera (VHS), un juego de vajilla y una plancha eléctrica, al ser constatados el origen de los citados objetos se verificó que los mismos momentos antes habían sido sustraídos de la residencia del ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ, ubicada en la Urbanización Cerro Colorado, calle principal, Manzano B, número 19, sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa del acusado, a saber:

1) Acta Policial número 04-1268 de fecha 28 de Octubre del 2004, suscrita por los funcionarios Detective Cesar Carreño y Agente Henry González, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja las constancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado.

2) Acta de entrevista del ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Anaquelista, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.979.068, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, cale principal, Manzano Nª B, casa Nª 19, Sector Los Cocos Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…eran como las doce y media de la tarde de hoy cuando se presentaron a mi lugar de trabajo unos funcionaros de la policía Municipal de Mariño, informándome que dos sujetos se habían metido en mi residencia sustrayendo varios objetos entre ellos una plancha, un VHS y un juego de vajilla de 16 piezas, siendo detenidos en el lugar logrando recuperar los objetos antes descritos trasladándome hasta la sede de este Cuerpo Policial, a fin de constatar lo antes expuesto…era una plancha Black and Decker, un VHS y dieciséis piezas correspondientes a un juego de vajilla…entraron por la puerta trasera de la casa la cual la violentaron, revisando todo y haciendo un total desorden en la misma…” La misma es útil y pertinente porque es la víctima del hecho.

3) Acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO JOSE LEAL, Venezolano, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nª V8.503.164, domiciliado en la calle principal, Manzana G, casa número G-24, sector cerro Colorado , Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la policía Municipal de Mariño Estado Nueva Esparta quien entre otras cosa expuso lo siguiente: “…En momentos cuando me trasladaba para mi casa, me pude dar cuenta que la policía mantenía retenidos a dos jóvenes, quienes son residentes de la Urbanización, ya que los habían sorprendido sustrayendo algunos objetos de la casa del señor Rafael y tenían un VHS, una Vajilla y una lancha, violentando la puerta del fondo de la casa…” la misma es útil y pertinente porque es el testigo del hecho. Es todo.

4) Resultado de la experticia de reconocimiento legal signada con el número 083-10-04 de fecha 28-10.04 suscrita por los funcionarios Distinguido EDWIN RODRIGUEZ Y JHONNY PEREZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño Estado Nueva Esparta, realizada al bolso donde levaba el adolescente los objetos recuperados.

5) Resultado del avalúo real signado con el número 075-10-2.004, de fecha 28-10-04, suscrito por los funcionarios Distinguido EDWIN RODRIGUEZ Y JHONNY PEREZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño Estado Nueva Esparta, realizado a los objetos recuperados.
6) Acta de Inspección Ocular signada con el número 072-04de fecha 28-10-04, realizada en la residencia de víctima ubicada en la calle principal de la Manzana B, urbanización Cerro Colorado, casa Nª 19, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia que ciertamente que la puerta posterior de la mencionada vivienda presentó signos de violencia.

7) Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación realizada en fecha 20 de Octubre del año 2004, ante el Tribunal de Control Nª 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde admite su participación y/o autoría en la comisión del delito
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal Vigente, para la fecha de la comisión del delito.-

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de AMONESTACIÓN, la consiste en la severa recriminación verbal al adolescente la cual será reducida a un acta con la finalidad de que comprenda la ilicitud de sus actos, ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos por la propia naturaleza de la sanción, no es posible aplicar a esta sanción el beneficio de admisión de los hechos, mal puede rebajarse a la mitad una amonestación, una severa recriminación verbal por una mediana recriminación verbal, y por ello no se aplica en el presente caso la rebaja especial por la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; con la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el literal “A” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a un acta con la finalidad de que comprenda la ilicitud de sus actos; ahora bien sanción que se le impone por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 194° y de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EXP N° OP01-D-2004-000072
IAP/jac.