REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 23 de Septiembre del año 2.005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 07 de Enero de 1987, residenciado en la … Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y …

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 09 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-D-2004-000069, que se le sigue al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (A) del Ministerio Público que “En fecha 25 de Octubre del año 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del adolescente Imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 07 de Enero de 1987, residenciado en … del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y …, quien fue detenido siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía aproximadamente ya que él mismo estando en compañía de dos personas desconocidas presuntamente una de ellas armada, mediante agresiones físicas y amenazas despojaron al adolescente (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de uso zapatos deportivos marca NIKE y de una cadena de plata, los cuales no lograron ser recuperados.

En fecha once (26) de Octubre del año 2004, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada PATRICIA RIBERA, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 9 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Continúa señalando la ciudadana Fiscal que consta en acta policial de detención de fecha 25 de Octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios Distinguido SILVERIO GONZALEZ y agente HECTOR MEDINA; adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “ Me desplazaba por la calle principal de la Asunción, cuando específicamente adyacente a la altura del estacionamiento del Liceo Dr. Francisco Antonio Risquez, observamos a un adolescente tirado en el suelo, este al notar la presencia de la comisión policial se levantó y corrió hacia nosotros manifestando que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos que portando arma de fuego lo despojaron de un par de zapatos de marca y de una cadena de plata, señalando a tres ciudadanos que observamos a veloz carrera por la primera transversal ubicada frente al liceo el cual vestía con franela azul oscura donde se lee Yankees, bermuda color azul y mechas de color amarillo en su cabello, los otros dos lograron internarse en un terreno baldío, en consecuencia al ciudadano retenido se la practicó el respectivo chequeo corporal… no siendo posible localizarle ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente depuse de abordarlo en la unidad retornamos al lugar en donde nos aguardaba el adolescente agraviado, quien manifestó reconocer al retenido como uno de los participantes en el robo a su persona y que específicamente era quien lo agrediera varias veces con los puños y los pies en el rostro y varias partes del cuerpo…”

Consta de acta de entrevista de la victima adolescente (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° …, domiciliado en la … Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosa expuso:”…Yo me encontraba a las 12:30 del medio día de hoy 25-10-04, frente al liceo Dr. Francisco Antonio Risques ubicado en la calle principal de la Asunción, cuando de repente se me acercaron tres tipos el primero era gordito, moreno, bajito, que vestía un pantalón jeans prelavado y una camisa roja y portaba una pistola negra y un koala blanco rojo, de esos marca Tommy, el segundo lo reconocí como el majarete, quien es alto, flato, blanco, vestía un pantalón jeans prelavado y una camisa alfa & omega, el cual se que es un sitio de parasistema en Porlamar, el otro es flaco, alto, blanco, que vestía una franela azul, en donde se lee Yankees, en color blanco y una Bermuda de color azul medio, tenia flecos o mechas amarillas en el cabello y unos zapatos azules, en cuestión el de franela de los Yankees me golpeo en la cara, yo caí al suelo y los otros dos me comenzaron a quitar los zapatos, yo logre golpear a uno de ellos en los genitales y fue cuando el gordito de franela rojo saco una pistola de color negro y me apunto al pecho diciéndome que si me movía me iba a dar un tiro, yo me quede tranquilo y ellos e llevaron mis zapatos deportivos, marca Nike, modelo 12 resortes, color azul eléctrico…y también se llevaron una cadena de plata…ellos salieron corriendo y en eso paso una patrulla de la policía yo le grite lo que había pasado y les señale hacia donde corrieron y los funcionarios lograron avistarlos y salieron en su persecución, luego al rato regresaron los funcionarios y vi cuando en la parte de atrás tenían detenido al de franela azul de los Yankees e inmediatamente les dije que ese era uno de los que me habían atracado...”

Se evidencia así mismo del resultado de la Experticia de reconocimiento Medico legal signada con el número 1539, suscrita en fecha 25-10-04, por al Dr. Omar Santiago Suárez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar , donde se deja constancia que las lesiones sufridas por la victima son de carácter leve.

Por la razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan de manera responsable ejercer la acción penal en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual reza “…El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” , en razón que según las pruebas recabadas, no se desprende que el adolescente imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal para decidir observa: Que al folio dos (04)del presente expediente Acta de detención de fecha 21 de Octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios Distinguido SILVERIO GONZALEZ y agente HECTOR MEDINA; adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “ Me desplazaba por la calle principal de la Asunción, cuando específicamente adyacente a la altura del estacionamiento del Liceo Dr. Francisco Antonio Risquez, observamos a un adolescente tirado en el suelo, este al notar la presencia de la comisión policial se levantó y corrió hacia nosotros manifestando que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos que portando arma de fuego lo despojaron de un par de zapatos de marca y de una cadena de plata, señalando a tres ciudadanos que observamos a veloz carrera por la primera transversal ubicada frente al liceo el cual vestía con franela azul oscura donde se lee Yankees, bermuda color azul y mechas de color amarillo en su cabello, los otros dos lograron internarse en un terreno baldío, en consecuencia al ciudadano retenido se la practicó el respectivo chequeo corporal… no siendo posible localizarle ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente depuse de abordarlo en la unidad retornamos al lugar en donde nos aguardaba el adolescente agraviado, quien manifestó reconocer al retenido como uno de los participantes en el robo a su persona y que específicamente era quien lo agrediera varias veces con los puños y los pies en el rostro y varias partes del cuerpo…” .
En fecha once (26) de Octubre del año 2004, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada PATRICIA RIBERA, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 9 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Octubre del año 2004, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente decreta la Libertad del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales c, d y f, consistente en; 1) Presentación cada 15 días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia. 2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin previa autorización de este Tribunal y 3) prohibición de acercarse a la víctima, imponiéndose en esa misma fecha mediante acta de Imposición de Cautelares el mencionado adolescente.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública se dejó constancia que de los elementos recabados por la Fiscalía del Ministerio Público, no queda evidenciada la sustracción de los objetos que no pudieron ser recuperados, así como tampoco se evidencia la amenaza por medio de la utilización del arma de fuego, por lo tanto, no se evidencia que existen elementos suficientes que permiten ejercer la acción penal contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito de Robo Agravado, ó en todo caso el delito de Robo genérico, por ello se concluye, que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera clara y sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ó ROBO GENERICO atribuido al mencionado adolescente en el acto de presentación, ya que el único elemento recabado es la declaración de la victima, el cual por si solo, sin ser adminiculado con otras pruebas, tales como, declaración de testigos y experticias de los objetos señalados como robados habiendo detenido de inmediato sin ningún objeto en su poder. En el presente caso, de la declaración testifical de la víctima se evidencia que la persona que resultó detenida que portaba la franela azul con el distintivo “Los Yankees”, a quién de acuerdo al acta de detención no se le incautó en su poder arma alguna, ó en su poder los zapatos deportivos y cadena de metal presumiblemente plata que manifiesta la víctima haber sido despojado, y solo se presume que fue la persona que lo golpeo en la cara, y le ocasionó la lesión que se evidencia efectivamente del resultado de reconocimiento médico legal, todo ello se evidencia de la declaración testifical de la víctima, por ello, no puede atribuírsele objetivamente al adolescente de autos el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, y observando que el Ministerio Público ejerció en todo caso la acción penal, atribuyéndole la comisión de otro delito, por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que contempla:” Legalidad y Lesividad: Ningún adolescente puede ser sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. Por cuanto a pesar de haber sido detenido el adolescente que portaba la franela oscura donde se leía “Los Yankees”, en la persecución policial, no le fue posible incautar elementos de interés criminalísticos, y es la persona que se le señala como la persona que le ocasionó las lesiones en la cara a la víctima, es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que a pesar de la falta de certeza en cuanto a la incautación in fraganti con elementos que lo hagan presumir como autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, como Robo Agravado, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, ya que los otros coimputados, por identificar, así como otras investigaciones que esclarezcan la comisión del hecho punible no permiten establecer la certeza en la comisión del delito de robo agravado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto cursa proceso pendiente en la presente causa, por haber recibido acusación, no se emite pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 07 de Enero de 1987, residenciado en la … del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y …; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/ **
ASUNTO OP01-D-2004-000069