La Asunción, 23 de Septiembre de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario, y el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 23 de Septiembre de 2005., conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de Enero de 1987, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° …, hijo de la ciudadana …, domiciliado en la Urbanización …., del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día Veinticinco (25) de Octubre del año 2004, el adolescente ( ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) estando en compañía de unas personas que no lograron ser identificadas, frente al liceo Dr. Francisco Antonio Risquez, ubicado en la calle principal de la Asunción, abordaron al también adolescente …., propinándole el adolescente imputado varios golpes que le ocasionaron según refiere reconocimiento medico legal número 1539 suscrita por el Dr. Omar Santiago Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva esparta, lo siguiente “CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA REGION CILIAR IZQUIERDA, EQUIMOSIS PERIORBITARIA IZQUIERDA. CONTUSION EDEMATOSA EN DORSO DE LA NARIZ. HERIDA EN MUCOSA LABIAL INFERIOR…CARÁCTER LEVE”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación del acusado, a saber:

1) El Acta Policial sin número de fecha 25 de Octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios Distinguido SILVERIO GONZALEZ y el agente HECTOR MEDINA, adscritos a la base Operacional Nª 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención del adolescente Imputado.
2) Acta de denuncia del adolescente (identidad omitida), de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° …, domiciliado en la calle …. Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosa expuso: “Yo me encontraba a las 12:30 del medio día de hoy 25-10-04, frente al liceo Dr. Francisco Antonio Risques ubicado en la calle principal de la Asunción, cuando de repente se me acercaron tres tipos el primero era gordito, moreno, bajito, que vestía un pantalón jeans prelavado y una camisa roja y portaba una pistola negra y un koala blanco rojo, de esos marca Tommy, el segundo lo reconocí como el majarete, quien es alto, flato, blanco, vestía un pantalón jeans prelavado y una camisa alfa & omega, el cual se que es un sitio de parasistema en Porlamar, el otro es flaco, alto, blanco, que vestía una franela azul, en donde se lee Yankees, en color blanco y una Bermuda de color azul medio, tenia flecos o mechas amarillas en el cabello y unos zapatos azules, en cuestión el de franela de los Yankees me golpeo en la cara, yo caí al suelo y los otros dos me comenzaron a quitar los zapatos, yo logre golpear a uno de ellos en los genitales y fue cuando el gordito de franela rojo saco una pistola de color negro y me apunto al pecho diciéndome que si me movía me iba a dar un tiro, yo me quede tranquilo y ellos e llevaron mis zapatos deportivos, marca Nike, modelo 12 resortes, color azul eléctrico…y también se llevaron una cadena de plata…ellos salieron corriendo y en eso paso una patrulla de la policía yo le grite lo que había pasado y les señale hacia donde corrieron y los funcionarios lograron avistarlos y salieron en su persecución, luego al rato regresaron los funcionarios y vi cuando en la parte de atrás tenían detenido al de franela azul de los Yankees e inmediatamente les dije que ese era uno de los que me habían atracado...”Es todo.
3) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal signada con el número 1539, suscrita en fecha 25-10-04, por al Dr. Omar Santiago Suárez, adscrito a la Medicatúra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, donde se deja constancia que las lesiones sufridas por la victima son de carácter leve.




CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal Vigente, y sancionado conforme a lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal, que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente ha admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, se determine la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente. Por ello, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en los artículos 626 de la misma Ley Especial, dado que estos adolescente provienen de una Familia desestructurada, para la psicóloga Lic. SUSANA OBEDIENTE, aparentemente funcional, no se observan elementos que permitan calificar la existencia de una posible inmadurez neurológica, Juicio y raciocinio conservados, posee capacidad de funcionamiento intelectual normal bajo, está consciente de la responsabilidad de sus actos, en tanto que para la Lic. Griceldys Rodríguez so observa que proviene de una familia desestructurada y disfuncional, reconoce consumo de sustancias como Marihuana, y Rivotril, vive en concubinato y tiene un niño de tres meses, así como también se observa lo expresado por el Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas, quien expuso en su informe: “ Para el momento de la entrevista no presenta signos y síntomas de psicopatológicos de enfermedad mental. Presenta trastorno de conducta disocial, sin contención familiar, responsable de sus actos. Por ello, por necesitar orientación, supervisión y seguimiento del caso por una persona que lo oriente en su vida y proyectos considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra definida en el artículos 626 de la misma Ley Especial, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción el adolescente deberá: -Someterse a la asistencia, orientación y vigilancia de los Servicios Auxiliares integrados por el Trabajador Social, Psicólogo y Psiquiatra de este Sistema Penal, y se estima por ser la primera vez que se ve incurso en el hecho, así como la edad del adolescente y sus características como persona humana, en 1 año de cumplimiento, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se declara sin lugar la rebaja de un medio solicitada por la Defensa Pública de autos por encontrarnos en presencia de un delito donde ha habido violencia contra las personas, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por haber admitido los hechos le asiste el derecho de obtener un beneficio, hasta 1/3, por ello estima rebajar 2 meses de la sanción definitiva, quedando en definitiva la sanción a imponer en DIEZ MESES, de cumplimiento en asistencia una vez cada quince días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)ampliamente identificado en autos, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal “D”, del artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual se encuentra definida en el artículo 626 de la misma Ley Especial, por el lapso de 10 meses, debiendo el adolescente comparecer ante la Oficina de Servicios Auxiliares adscritos a esta sección adolescente, quienes serán los encargados de vigilar y supervisar la correspondiente sanción, cada quince días por el lapso de 10 meses. Sanción que se impone por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Notifíquese a la víctima. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° y de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
El SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:30 horas y minutos del mediodía.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO OP01-D-2004-000069
IAP/