REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005000
ASUNTO: 0P01-P-2005-005000

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Veintidós (22) de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a quien funcionarios adscritos a la policía de Mariño le efectuaron un registro de personas localizándole en la pretina de la bermuda que viste un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, en presencia de los ciudadanos Rolando Jesús Turipe Domínguez, y Annaldys del Jesús Morales, siendo esta ultima persona quien le manifestó a los funcionarios policiales que el citado adolescente estando en compañía de otro ciudadano había ingresado al loca comercial RUBBER MARGARITA C.A, ubicado en la calle el colegio entre calle Terranova y Miramar, sector el Poblado, con una actitud sospechosa y nerviosa lo que la motivo a pedir auxilio. Ahora bien ciudadana Juez en relación a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público infiere que n hay elementos de convicción que hagan presumir que esta incurso en la comisión de algún hecho punible, por ello solicito se acuerde en su favor la LIBERTAD PLENA. Y en relación al adolescente Hernán José Carreño, de las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desprende que esta incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención de la adolescente, solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: Esa pistola me la conseguí para defenderme ya que tengo muchos Problemas en la cale y mi papá me mando a comprar un pote de liga de freno cuando entre a comprar conseguí a Elis y me dio la cola y la policía lo agarro como sospechoso cuando iba saliendo del local me capturaron con la pistola. Es todo”. Seguidamente se e cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Lo que paso fue los siguiente, yo estoy trabajando en Rattan y me habían mandado a llevar unos papales para la Asunción para hacerle un favor a un señor que trabaja ahí y cuando iba por la calle caracas del poblado Hernán me pidió la cola y lo lleve y después que lo deje me agarro la policía porque ellos decían que el se bajo de la moto mía y es cierto, el se bajo de mi moto, pero a mi me agarraron como a 5 cuadras de ese loca. Es todo” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Mi representado no niega el porte del arma objeto de esta investigación y así mismo manifiesta portar la misma por su seguridad por sus seguridad ya que actualmente se encuentra recuperándose de lesiones que presenta como consecuencia de problemas que ha tenido y no por tener la idea o intención de perpetrar algún delito contra la propiedad como es lo manifestado por los declarantes , por este razón solicito sea tomada en consideración su declaración al momento del ministerio publico presentar su acusación y posible sanción, y por ser el presente procedimiento solicitado por la vía de la flagrancia requiero sean ordenadas en su favor la practica de la evaluaciones Clínicas y Psico sociales a los fines de que consten las mismas al momento en que esta causa pase al Tribunal de Juicio. Así mismo sean acordadas cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien esta siendo presentado igualmente el día de hoy de las actas que conforman el presente expediente se evidencia su no participación en el delito aquí atribuido de porte Ilícito de Arma de Fuego ya que el mismo delito lo dice solo puede atribuírsele el mismo a quien lo detente y en este caso mi otro representado ha señalado haber detentado el arma de fuego objeto de este proceso, por este razón solicito sea acordada la libertad plena del mismo. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por los adolescentes en la audiencia de calificación de procedimiento, y en este sentido se observa el acta policial hace referencia a la detención del adolescente dentro del local comercial RUBBER MARGARITA C.A. VENTA DE REPUESTOS DE VEHICULO AL MAYOR Y DETAL, en el sector del poblado, ya que fue llamada la atención policial por la ciudadana Annaldys del Jesús delgado Morales, y les manifestó que había ingresado un sujeto, indicando las características del mismo en el local “con actitud inquieta y nerviosa”, por ello ingresó la autoridad policial, revisando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y localizándole en la pretina del pantalón un revólver. Por ello, observaron que en la parte de afuera del local estaba una moto parada, y su tripulante se dio a la “huida” cuando avistó dicho procedimiento. Esta circunstancia es corroborada y avalada por el dicho de los testigos del procedimiento ciudadanos ROLANDO TURIPE DOMINGUEZ, y Annaldys del Jesús Morales Delgado, quienes expresan entre otras cosas, el primero: “ Yo me encontraba en el establecimiento comercial de nombre RUVVER CA, del cual soy dueño, y como a las tres horas de la tarde entro un muchacho como de diecisiete años mas o menos, quien preguntó por liga de frenos a quien le informé que en el local no vendemos ese tipo de mercancía, inmediatamente y de forma nerviosa preguntó por una correa para un failan 500(sic), pero lo note extremadamente nervioso y veía mucha para la parte externa del negocio, unos minutos antes mi amiga de nombre: Annaldy Delgado, había salido a la calle porque también noto la actitud nerviosa del muchacho, y casualmente pasó en ese momento una comisión de la Policía de Mariño, a quien ella le informó que en el interior del local se encontraba un muchacho con una actitud muy sospechosa, motivado a esto el funcionario entro al local, asimismo me dijeron que había otro sujeto en moto que se fue pero lo agarraron cerca del lugar, logrando incautarle a la altura de la cintura entre el short que vestía para el momento un arma de fuego tipo revólver cañón corto, de color gris, un poco oxidado…”. Asimismo para decidir se observa la declaración de la testigo Annadelys del Jesús Morales Delgado, quien observó cuando ingresó el adolescente al establecimiento, solicita se le vendiera una liga de frenos, manifiesta “y nosotros le dijimos que no vendíamos eso, y éste optó por tornarse mas nervioso, y es cuando logro salir del establecimiento, y en ese momento venían unos funcionarios de Polimariño, y les dije que dentro del local estaba un muchacho con una actitud bastante sospechosa, procediendo los funcionarios a entrar al lugar y en presencia mía y de amigo (sic) lo empezaron a revisar encontrándole en la cintura un arma de fuego, que contenía dos balas…”. Se observa, por último que el resultado de la experticia de reconocimiento legal procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el experto Sandra Pérez, deja constancia de ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca aparente, desprovista de pavón, serial 9D80246, estando su mecanismo de disparo en buenas condiciones de funcionamiento. De los elementos observados por esta Juzgadora se evidencia que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que portaba un arma de fuego, y que fue sorprendida en circunstancias de Flagrancia, por ello se practicó la detención conforme los términos que permite y establece el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose en el presente caso la Flagrancia, y se ordena conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a fin de que se convoque el Juicio Oral y Privado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por existir la comisión de un delito, y presuntamente imputable al adolescente hoy imputado, en cuanto a su participación y responsabilidad, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por a Vindicta Publica, por ser necesaria para asegurar la comparecencia al proceso, y proporcional al delito atribuible, en consecuencia se decreta la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico, psico-sociales para el día Martes 27 de Octubre del 2.005. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha siso solicitada la libertad plena del mismo y no se le ha imputado delito alguno, se observa que conforme al precepto constitucional y garantísta protector del derecho humano a la libertad individual estatuido en el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es un derecho inviolable y en consecuencia ninguna persona podrá ser detenida sino mediante una orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti, el adolescente de autos, lo detienen bajo el concepto peligrosista de la comisión de un delito que solo existe en la cabeza de quien lo piensa, no puede pretenderse criminalizar conductas que no han sido exteriorizadas, y la policía debe tener el conocimiento del alcance de sus funciones, máxime cuando se pretende detener a una persona y restringirle el derecho a su libertad personal, por ello, este tribunal estima que no le era permitido a los funcionarios policiales practicar la detención del adolescente quien no estaba incurso en conducta criminal, cometiendo así un abuso y exceso en el ejercicio de sus funciones, y privando ilegítimamente a un ciudadano de su libertad, por ello se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de decretar en relación al adolescente LA LIBERTAD PLENA, y se ordena remitir a la Fiscalia Superior copia de las presentes actuaciones en compulsa, q los fines de que ordene la investigación para castigar las conductas transgresoras de los derechos humanos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser una obligación del estado asegurar la promoción, defensa, y garantía de los Derechos Humanos, establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; Y ASÍ SE DECIDE. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se Declara la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se impone la medida Cautelar prevista en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: La Obligación por parte del adolescente, de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días, quien deberá informar al tribunal de Juicio del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se decreta la Libertad del adolescente de marras Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, para el próximo día martes 27 de Septiembre del 2.005, a las 11:00 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la apertura de la investigación penal correspondiente a los funcionarios policiales actuantes en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por incurrir los mismos en una detención ilegitima, para lo cual se ordena remitir copas certificadas de todas las actuaciones a Fiscalia Superior de este Estado ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005000