REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004933
ASUNTO: 0P01-P-2005-004933

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 3 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo fue señalado como la persona que instantes antes le causó lesiones al ciudadano José Gregorio Rivera Guerra. Este hecho ocurrió en la Plaza Bolívar de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra las personas que en este acto precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, tal como se desprende del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar de DETENCION A LOS FINES DE LA IDENTIFICACION, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente no presenta ningún documento de identificación que acredite su identidad civil y según información aportada por los funcionarios policiales los mismos se trasladaron hasta su residencia en la que no fue ubicado ningún representante del adolescente, y una vez se verifique su identidad o vencido el lapso de la referida detención solicito se sustituya la misma por la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 Ejusdem. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: No quiero declarar, me opongo en esta sala del tribunal a declarar. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "El silencio de mi representado a declarar no debe entenderse como reconocimiento del hecho atribuido Por la Representación Fiscal, sino como que ha hecho uso de su derecho constitucional. Analizadas las actas policiales que conforman la presente causa se evidencia que solo existe lo dicho por la presunta víctima, ciudadano José Gregorio Rivera Guerra, lo cual no fue corroborado con ninguna otra testimonial, es decir, no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi representado es autor o partícipe del delito que nos ocupa. También observa la defensa que la víctima es una persona que tiene la edad de veintidós años, o sea, es mayor de edad y mi representado apenas cuenta con quince años, lo que nos hace presumir la superioridad física de la víctima frente a mi representado, pudiendo este no solo evitar la situación sino que también hubiera podido haber sometido al adolescente, por lo no se explica esta defensa como pudieron ocurrir los hechos en realidad, es por lo que le solicito la libertad plena de mi representado. Asimismo le pido a la Fiscalia practique todas las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de este caso. Si no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de una persona en un delito no debe quedar restringido en el ejercicio de sus derechos civiles, como lo es el presente caso. De considerar este tribunal que mi representado tiene alguna participación en la comisión del delito solicito se decreten medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considerando que el hecho señalado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Invoco a favor de mí representado los preceptos protectores y garantístas establecidos en los artículos 1, 8 y 540 de nuestra ley especial. A todo evento solicito la práctica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales a mi defendido, en aras de ejercer una mejor defensa. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ha sido solicitada la estimación del procedimiento como ordinario, donde se le imputa al adolescente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, en este particular se observa el acta de detención de fecha 20 de septiembre del 2005, donde hace referencia la detención del adolescente cuando se observa a un ciudadano perseguido por otro, y la victima les manifestó haberle sido efectuada una herida en la espalda con un arma blanca, se practicó la detención, siendo las 12:35 horas de la madrugada, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se observa el dicho de la victima quien expresa que “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy, martes 20-09-2005, me encontraba en la Plaza Bolívar de la Asunción, cuando llegó un ciudadano que intentó despojarme de mis pertenencias personales, como me opuse a ser robado, sacó un cuchillo, sin percatarme de donde y me lo insertó en la espalda, salió corriendo y como pude lo perseguí, quien se dirigió por la Calle Cedeño, siendo atrapado por los Funcionarios Policiales que se encontraban en ese momento frente a la Base Operacional N° 3”. Asimismo ese Tribunal observa que la victima presenta según resultado de examen medico legal, “Herida punzante en región lumbar izquierda”, con tiempo de curación de 7 días, privación de ocupaciones 7 días, trastornos de función: Nuevo reconocimiento, carácter : Leve, debidamente suscrito por el Dr. Omar Santiago Suárez, experto profesional especialista III; por esto elementos se observa que se evidencia el dicho de la victima con el reconocimiento médico legal que avala la lesión proferida presuntamente por el adolescente imputado, por ello, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora Pública Penal de autos, y por cuanto se evidencia la participación del adolescente en el delito que en principio le imputa el Ministerio Público, de lo cual comparte el criterio de calificación este Tribunal, de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, toda vez que las lesiones fueron proferidas con un arma insidiosa. En relación a la estimación del procedimiento y las circunstancias de su detención, que hacen referencia a la detención permitida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha solicitado el Ministerio Público la aplicación del procedimiento Ordinario, y en consecuencia se acuerda con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por existir la comisión de un delito, y la presunta participación del adolescente en el delito imputado, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por ser necesarias y proporcionales en el aseguramiento del imputado, consistentes en la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hasta por 96 horas, que se cumplirá en el centro de Internamiento para Varones de los Cocos. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista en los artículos 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal, en relación a la libertad plena de su defendido. TERCERO: Se decreta la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hasta por 96 horas, que se cumplirá en el centro de Internamiento para Varones de los Cocos, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Librase la correspondiente boleta de Detención para la Identificación hasta por 96 horas. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico sociales solicitadas por la defensa para el día lunes 26 de Septiembre del año dos mil cinco. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004933