REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004920
ASUNTO: 0P01-P-2005-004920


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado en virtud de que el mismo le causo lesiones al ciudadano JESUS RAMON AVILA, en presencia del ciudadano FELIX BARRIOS, hecho ocurrido en el sector Achipano I, calle principal, Municipio Mariño de este Estado. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra las personas que en este acto precalifica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F”, en atención al ultimo literal se le prohíban al adolescente acercarse a la victima. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: Yo me encontraba con 3 amigo y un primo, en la casa de un de mis amigos estábamos tomando y teníamos como 30 minutos que terminábamos de llegar yo y un amigo entonces me asome a la puerta y veo la discusión la pelea y me doy cuenta que el señor Jesús Ramón tiene a mi primo abajo, y yo me metí en la discusión a defender a mi primo, entonces el señor se para y se mete en la camioneta, y yo le dije que no se va hasta que terminemos de arreglar el problema y después el arranca la camioneta y yo salto para evadir la camioneta y caigo sobre el capo, y el señor acelera y no deja que yo me baje, como a tres cuadras como va a alta velocidad yo le doy un golpe al vidrio para que frenara el vidrio se rompió el freno y yo salí disparado del carro y después me paro y me devuelvo para donde había empezado la pelea y el señor fue y llamo a la policía y antes de llegar al lugar donde empezó la pelea me agarro un motorizado y me monto en la camioneta del señor Ramón me llevaron a modulo hasta hoy en la mañana, las lesiones que tengo en las manos fueron provocadas cuando el señor freno el carro, la persona que puede atestiguar lo antes expuesto es mi primo de nombre Miguel José Mata Rojas. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Visto lo expuesto por el ministerio publico así como lo señalado por mi defendido en donde manifiesta haber actuado en principio en defensa de su primo y así mismo manifiesta lejos de ser el agresor de la victima haber sido objeto por el contrario de la actuación de esta lo que manifiesta el mismo es resultar lesionado por la victima al haber arremetido este en contra de su humanidad y para evidenciarse esto solicito muy respetuosamente al Ministerio Publico sea ordenado la practica de examen medico legal en la humanidad de este adolescente en donde quedaran evidenciadas las lesiones que presenta, así mismo quedara evidenciado lo manifestado por mi defendido una ves sea recibida la declaración de la persona cuyo nombre se ha manifestado en este acto, es decir Miguel José mata Rojas, por considerar la defensa en este momento que no existen suficientes elementos para corroborar lo manifestado por mi defendido solicito muy respetuosamente al tribunal imponga a este cualquiera de las medidas cautelares del articulo 582 de la ley especial no sin antes invocar los preceptos protectores y garantístas establecidos en los artículos 1,8 y 540 de nuestra ley. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ha sido solicitada la estimación del procedimiento como ordinario, donde se le imputa al adolescente la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en este particular se observa el acta de detención de fecha 18 de septiembre del 2005, donde hace referencia a que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, fue llamada “mi atención por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario al mío, quien traía a un ciudadano montado en la parte delantera del mismo (capo), el vehículo al notar la presencia policial opto por detener la marcha precipitándose al pavimento el ciudadano que llevaba en el capo, quien una vez en el mismo se puso de pie, y trato de darse a la fuga en veloz carrera, razón por la cual y en vista de lo antes expuesto procedí a entrevistarme con el conductor del vehículo quien me manifestó que el ciudadano en compañía de otros le había propinado una golpiza, y fracturado el vidrio de su vehículo…”. Se observa igualmente lo expuesto por la víctima en el presente proceso quien manifiesta haber sido interceptado por un ex obrero de su compañía, a quien le adeuda un dinero, luego de discutir y forcejear con éste y dominarlo en el piso, sintió varios golpes que eran propinados por otro adolescente, luego para evitar problemas mayores se paró, montó en la camioneta, y éste comenzó a darle golpes con los puños en el vidrio de la camioneta, hasta fracturar el vidrio, la victima puso en marcha su vehículo para tratar de llegar a una policía, y cuando vio al motorizado se paró y se cayo.”. Este dicho se encuentra igualmente expresado en términos coincidentes por el expresado por el testigo Félix Rafael Barrios Balbas; por estos elementos quien aquí decide, observa que se evidencia la participación del adolescente en el delito que en principio le imputa el Ministerio Público, de lo cual comparte el criterio de calificación este Tribunal, de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que las lesiones fueron proferidas en la cara. Por existir la comisión de un delito, y la presunta participación del adolescente en el delito imputado, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por ser necesarias y proporcionales en el aseguramiento del imputado, consistentes en la presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de comunicarse con la víctima y acercarse a la víctima, previstas en los literales “c” y f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la libertad del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas en los artículos 413, del Código Penal Vigente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y Prohibición de comunicarse con la víctima. Lìbrese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo


IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004920