REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004902
ASUNTO: 0P01-P-2005-004902
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, domingo Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestando que: "Buenas Tardes, presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el comando de coche ubicado en la isla de coche, esta detención se realizó en virtud de que estos adolescentes son señalados por la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA como las personas que en horas de la noche del día viernes 16 de septiembre del año en curso uno de ellos utilizando un arma de fabricación casera luego de someterla la agredieron físicamente ocasionándole varias lesiones tal como se desprende de la experticia medico legal que le fuera realizada a la víctima en horas de la mañana del día de hoy por la Dra. Elvia Andrade actuando en su carácter de medo forense adscrita al CICPC, de este estado, lesiones estas que fueron calificadas como tiempo de curación un lapso de tres días. Ciudadana juez el Ministerio Público revisadas las actas infiere que las lesiones realizadas por los adolescentes a la victima IDENTIDAD OMITIDA seguían como fin último satisfacer sus deseos sexuales, sin embargo el hecho no llego a consumarse debido a que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA opuso resistencia en tal sentido el Ministerio Público tato por practicas forenses como por jurisprudencias se mantiene por nuestro máximo tribunal, que los delitos sexuales como violación a abuso sexual no peden darse en formas inacabadas como lo seria en este caso la tentativa ya que de la declaración de la victima y del propio testigo se desprende del empleo de la violencia solo se produjeron las lesiones mas no hubo actos lascivos en la comisión del mismo lo que conlleva a esta Representante del Ministerio Pública a precalificar el resultado de dicha acción y agresiones las cuales se reducen en unas lesiones que en este acto se precalifican como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en los artículos 416, 418 y 424 todos del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible a que se les atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F”, en atención al ultimo literal se les prohíban a los jóvenes acercarse a la victima y familiares para mantener en paz el proceso mientras este dure, ya que estamos hablando de un caso que se produjo en la isla de coche en donde la población es pequeña y todas las personas se conocen, por ultimo consigna acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue testigo de los hechos acaecidos y visto que existen elementos de convicción que nos hacen presumir la participación del prenombrado adolescente en el delito. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, previo cumplimiento de las formalidades legales, quienes expresaron: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Yo estaba con Silvano y ahí estaba IDENTIDAD OMITIDA, estaba con él (silvano), ella me dijo que me fuera para allá a cantarle si alguien venia, después el novio se fue y ella me dijo que la acompañara y me fui con ella para detrás de la casa donde estábamos y fue cuando llegaron ellos, IDENTIDADES OMITIDAS, y como ella estaba rascada y pensaba que eran de su familia quería salir corriendo y yo la fui a agarrar para correr con ella y luego el pantalón se le pego de un tubo y de le rompió, el pantalón era de tela delgada, después cuando ellos llegaron nosotros la dejamos ahí y salimos corriendo, ella tamben se entrego al novio y ella lo esta acusando y el no le hizo nada a ella, el hermano fue que la golpeo a ella y después salio a buscarla . Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional no quiero declarar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Estábamos en una fiesta y ella estaba con el novio entonces como a las 10:00 ella se perdió con el novio para el fondo de la casa después fuimos a ver y ella estaba agachada como llorando ella tenia el botón y el cierre abierto y IDENTIDAD OMITIDA le pego la mano y ella se callo y como IDENTIDAD OMITIDA la halaba para esconderla, seria que la cabilla o las piedras le rompieron la ropa, después todos salimos corriendo y yo me quede cerca con una señora que se llama rosita, yo entre al fon de la casa con IDENTIDADES OMITIDAS, después el hermano la traía y le estaba dándole golpes y le decía mañana te voy a pelar coco y yo salí a hablar con un tío cuando el llego con una pistola y me partió a cabeza después que el me partió la cabeza no supe mas nada, yo nunca trate de sostener relaciones con IDENTIDAD OMITIDA, cuando yo estaba con la señora rosita el hermano de ella le estaba dando golpes, a mi me llaman IDENTIDAD OMITIDA, Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Esa noche me encontraba con mis amigos IDENTIDADES OMITIDAS, y yo iba de ultimo cuando yo iba y IDENTIDAD OMITIDA la tenia por la mano y era el primero que la había agarrado, porque ella estaba rascada y ella se callo y en eso fue que el pantalón se le rompió el estaba con ella para que le hiciera la compaña para que salir de donde ella estaba con el novio, ya que la gente no sabia que ese era el novio de ella, el pantalón se le rompió cuando se callo y se le rompió el pantalón y después ella dijo que fuimos nosotros yo cero que se le rompió con unas cabillas que están ahí, yo nunca tratamos de sostener relaciones con ella ni los otros tampoco, nosotros nunca la golpeamos. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " En primer lugar hoy lo expuesto por el Ministerio Público así como lo de los adolescentes en la tarde del día de hoy los mismos han referido no ser responsables de ningún tipo de agresión sexual como refirió en principio el Ministerio Público, ni haber producido las lesiones que presenta en su humanad la victima, en esta audiencia los mismos han expuesto pormenorizadamente como sucedieron los hechos siendo todos contestes al manifestar que la victima se encontraba en estado de ebriedad y como consecuencia de este mismo estado se cayo y rompió sus vestiduras, por estas circunstancias la defensa solicita sea acordada la libertad plena de los 4 adolescentes, ya que no tuvieron la intención de ocasionarle las menores lesiones que se señalan en la medicatúra. No obstante esta de acuerdo que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria a fin de que sean adelantadas las pruebas necesarias para que salga a relucir la verdad en el presente caso, por esta razón solicita muy respetuosamente al tribunal si considera que hay responsabilidad de parte de ellos en los hechos atribuidos le sean impuestas las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Y en cuanto al literal “C” el tribunal tome en cuenta que ellos viven en la Isla de coche para el lugar de sus presentaciones. Invoco los principios `protectores establecido en nuestra ley especial establecidos en los artículos 1 y 8 en especial el estableado en el articulo 540, ya que se debe presumir que todo adolescente es inocente hasta tao se demuestre lo contrario con la imposición de una sentencia firme. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en esta audiencia haber sido golpeado por el hermano de la victima, por ello solicito la práctica de una medicatúra forense al mismo y se deje evidencias sus lesiones en el rostro y por consiguiente se le ordene al organismo competente el inicio de la averiguación correspondiente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: La Defensa Pública ha referido que la adolescente víctima al caer al suelo tal como lo manifestaron los adolescentes, se golpeo, y por ello se “rasgo las vestiduras”, por ello, no tuvieron la intención de causarle el daño que presenta, no obstante ello, observa quien aquí decide la declaración testifical del ciudadano adolescente testigo MILKIN RANMON GONZALEZ BERMUDEZ, donde se evidencia la vinculación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes lo invitaron a ir con ellos para la parte de atrás de la casa, donde éste testigo tenía conocimiento que allí se encontraba la adolescente víctima, y observo cuando le rompieron la ropa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado el IDENTIDAD OMITIDA y su primo IDENTIDAD OMITIDA, la agarraron por los cabellos, IDENTIDAD OMITIDA la apuntaban, y IDENTIDAD OMITIDA igualmente la golpeo por la cabeza con un chopo, estas agresiones físicas presuntamente con intención de someterla a un abuso sexual, no obstante lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y lo evidenciado en el resultado de la Medicatúra Forense, y dada la declaración de la victima, quien señala que eran como cinco jóvenes, que el apodado IDENTIDAD OMITIDA la apuntó con el chopo, y que el apodado IDENTIDAD OMITIDA le rompió el pantalón, manifestando que la lanzaron al suelo, y que le taparon la boca. Actos éstos que verificaron lesiones apreciadas como contusión edematosa y equimótica reciente en región zigomática derecha, contusión excoriadas en región supero-externa del muslo derecho, en región poplitea izquierda, y anterior de pierna izquierda, los cuales tienen un tiempo de curación de tres (3) días, en razón del tiempo de curación se acuerda la calificación del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en los artículos 417, 418 y 424 todos del Código Penal Vigente. Apartándose parcialmente de lo estimado por el Ministerio Público en relación a la calificación de lesiones leves, y declarando sin lugar lo solicitado por la defensora Pública Penal sobre la Libertad Plena invocada. Se observa asimismo, lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, Se observa que ha sido solicitada la calificación del procedimiento como ordinario, se hace el señalamiento al Ministerio Público que las detenciones deben producirse en Flagrancia o por imperio de una orden judicial, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida cautelar, por existir la comisión de un delito, y la participación de los adolescentes en la comisión del delito que se les imputa analizada anteriormente, además de existir la debida proporcionalidad entre la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, se acuerda la imposición de la medida asegurativa del proceso consistente el la presentación cada quince (15) días ante la prefectura de san Pedro de Coche, quien deberá informar cada quince días sobre la comparecencia a este Tribunal, así como deberá abrir un registro especial para el control de las presentaciones donde deberá dejar copia de la Cédula de identidad de los adolescentes, fotografía de los mismos, y deberán estampar sus firmas y huellas digitales. Se acuerda asimismo, la medida cautelar contenida en el literal f del articulo 582 de la Ley especial, donde se impone a los adolescentes la obligación de no comunicarse con la victima. Se decreta la libertad de los adolescentes. Se acuerda con lugar la práctica de el reconocimiento Médico legal por intermedio de la medicatúra Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta haber sido objeto de lesión en su cabeza por parte de un ciudadano adulto, que señala en el acta, debiendo remitir los resultados a la Fiscalia 9 del Ministerio Público. En consecuencia este tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en los artículos 417, 418 y 424 todos del Código Penal Vigente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura de San Pedro de Coche, Municipio Villalba, y Prohibición de comunicarse con la víctima. CUARTO: Se ordena la práctica de examen Forense al adolescente José Francisco Vizcaíno López, el cual deberá ser remitido a la Fiscalia 9 del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena remitir en copia certificada a la Fiscalia 9, por contener declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley especial. Lìbrense las correspondientes boletas de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-004902