La Asunción, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P-2005-005063
Se inicia la presente Audiencia el día Lunes veintiséis (26) de Septiembre del año Dos mil cinco (2005), cuando siendo las 11:30 horas y minutos de la tarde, se presentó en esta Sala la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha …, en la ciudad de Porlamar, quien no porta Cédula de Identidad, pero manifiesta ser portador de la cedula N° V-XXXXXXX, estudiante de bachillerato, residenciado en …, XXXXXXXXXXXX hijo de los ciudadanos … y …, cuyo N° de teléfono celular es el 0414-7905310, propiedad de su hermano, por lo que se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, dándosele entrada bajo la nomenclatura OP01-P-2005-005063. Constituido el Tribunal, a cargo de la Dra. Petra Marcano de Cerrada, con el carácter de Juez Provisorio de Control N° 1 de Guardia de este Sistema, la Secretaria Abg. María Leticia Murguey, a quién se le solicita verificar la presencia de las partes, siendo informada por el Alguacil de guardia Cruz Marcano, que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente Imputado ya identificado, igualmente se encuentra presente la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica Penal N° 14 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Acto seguido tiene la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quién expone "Presento en este acto al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien es señalado por el ciudadano Rubén Guerra Osorio como la persona que en horas de la tarde del día de ayer, en compañía de una joven, le solicitara sus servicios ya que éste labora como taxista, y al llegar al destino, le solicitaron, específicamente en la Urbanización San Fernando, mediante agresiones físicas y violencia, lo despojaron de un porta CD con cien (100) CD, dos (02) relojes, Noventa y cuatro mil Bolívares (94.000 Bs.) En efectivo, un (01) yesquero y las llaves del vehículo, el citado adolescente fue detenido posteriormente por funcionarios de la Base Operacional N° 2, en presencia de la propia victima, arrojando al suelo antes de su detención un (01) porta CD, siendo éste el único objeto que logró ser recuperado. En este sentido, ciudadana Juez, considera el Ministerio Público, que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que en este momento se precalifica como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y a los fines de recabar nuevos elementos de convicción para esclarecer los hechos, solicito se decrete el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se acuerden al Adolescente MEDIDA CAUTELAR de la prevista en el literal” c” del artículo 582 de la citada Ley Especial, ya que el delito precalificado no merece pena privativa de libertad como sanción. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Penal N° 14, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso: "Yo en ningún momento agarré a ese señor ni le saque ninguna pistola ni ningún cuchillo, no me encontraron con ningún dinero ni con relojes de pulsera, ni porta CD o llaves de carro, con nada me encontraron, así que ese señor no puede decir que yo le quite eso, y mucho menos celular. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Oído lo requerido en esta audiencia por el Ministerio Público, quien le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de Robo Genérico y oído lo dicho por mi defendido, quien manifiesta que no se le ha incautado ningún objeto de interés criminalístico, es que solicito se decrete la libertad plena, ahora bien, si este Tribunal considera que existen algunos elementos que hagan pensar que mi defendido es culpable del delito que se le imputa, es que solicito se le aplique alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente invoco a favor de mi defendido lo establecido en los artículos 1°, 8° y 540, especialmente este ultimo, que establece el Principio de Presunción de Inocencia, que establece que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta que no haya sentencia firme en su contra. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señalado por el Ministerio Público, en la cual la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las actas policiales se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho de la victima ciudadano Rubén Gregorio Guerra Osorio, quien en ningún momento describe, quienes fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias, de la declaración de la victima no se desprende elementos que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible señalado por la representante del Ministerio Publico. Así mismo del acta policial no se evidencia que de la revisión efectuada al adolescente por los funcionarios policiales, se le haya encontrado algún objeto que guarde relación con este caso. En consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación del Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad. Por los argumentos antes expuestos no se acuerdan las cautelares solicitadas por la representación fiscal. En consecuencia se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes en su oportunidad correspondiente. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 12:00 horas y minutos del mediodía, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14
DRA. GEISHA CAMACARO
EL ALGUACIL,
CRUZ MARCANO
El SECRETARIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005-005063
PMC/mlml
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