REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 23 de Septiembre del 2005.
194° y 145°
ASUNTO: OP01-S-2005-000069
DECISIÓN DE DESESTIMACION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JESUS ALBERTO ULBINA Y ESTEFANIA ITURRANTE .
MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N°: 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Desestimación de la denuncia que interpusiera la Vindicta publica, manifestando entre otras cosas, que “recibió ante ese despacho en fecha: 17 de Agosto del año 2005, oficio numero: 17-FS-4224-05, remitiendo anexo expediente Numero: 326-05, iniciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre en virtud de la colisión entre vehículo; Ford Fiesta placas BBE-74X, conducido por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, cedula de identidad nro: 17.423.141, y el camión marca Dodge, placas O79-OAD, conducido por el adolescentexxxxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, cedula de Identidad Numero: 19.940.434, donde resultaron lesionados los ciudadanos Jesús Alberto Urbina, cedula de identidad Nro:18.340.075 y Estefania Iturriarte, cedula de Identidad Nro: 17.982.679, cuyas lesiones fueron calificadas por el Doctor Omar Santiago, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas como de carácter Leve” . Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Manifiesta la representante del Ministerio Publico que en fecha 17 de Agosto del 2005, el ciudadano Jesús Alberto Ulbina y Estefanía Iturrante, comparecieron por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre de este Estado, manifestando entre otras cosas, en virtud de la colisión entre vehículo ;Ford Fiesta placas BBE-74X, conducido por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx cedula de identidad nro: 17.423.141, y el camión marca Dodge, placas O79-OAD, conducido por el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, cedula de Identidad Numero: 19.940.434, donde resultaron lesionados los ciudadanos Jesús Alberto Urbina, cedula de identidad Nro:18.340.075 y Estefanía Iturriarte, cedula de Identidad Nro: 17.982.679,”… La Fiscalia del Ministerio Público observa que de lo expuesto por la denunciante, al igual que de las actas, la conducta descrita por el denunciante podría encuadrar en el contenido del articulo: 420 Ordinal 1º en relación con el 416 ambos del Código Penal, que tipifica este tipo como Lesiones Culposas Leves, no obstante la norma en cuestión señala que el ejercicio de la acción se realiza en el presente caso, a través de instancia de la parte agraviada, por lo tanto que no se deriva de la denuncia formulada , la comisión de ningún hecho punible de acción pública perseguible de oficio. Igualmente, el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde a la victima, ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.
Ahora bien, los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen para que esta solicitara la desestimación de la investigación que ese organismo adelantara, se fundamenta en que, de lo expuesto por la denunciante, al igual que de las actas, no se deriva la comisión de ningún hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que encuentre sancionado por las leyes penales, toda vez de la propia denuncia se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción es a través de instancia de la parte agraviada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a juicio de la fiscalía del ministerio publico es solicitar la desestimación de la presente denuncia.
Este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Declara con lugar la solicitud de la fiscalía Séptima del ministerio público y ordena la Desestimación del inicio de la averiguación que interpusiera el ministerio público, en contra de los ciudadanos. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para su fines legales consiguientes. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar La DESESTIMACION de la presente investigación que iniciara la representación del Ministerio Publico, en contra del joven adultoxxxxxxxxxxxxxxx y adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la presente investigación no se evidencia la comisión de ningún hecho punible perseguible de acción pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes. Regístrese, y diarícese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °01
Dra .PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO: OP01-D-2005-000069