REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 22 de Septiembre de 2005.
195° y 146°.
Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la Defensora, Dra. Besaida Luna, en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMTIDAS en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida cautelar de Detención Preventiva y se sustituya por una menos gravosa de libertad, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. Este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:
Se le sigue a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXasunto signado con el numero: OPO1-2005-004630, por ante este tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, al primero de los nombrados y al segundo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES CALIFICADAS, en donde la Representación Fiscal, lo acuso por los mencionados delitos, y a quien se le decreto en la audiencia Preliminar la Detención judicial preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia ala Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial.
En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la fiscal del Ministerio Publico acuso en fecha:05-09-2005, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES CALIFICADAS, al primero de los nombrados y en fecha : 09-05-2005, al segundo de los adolescentes los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES CALIFICADAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los referidos adolescentes acusados, hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevaron a cabo los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la detención judicial preventiva de los imputados adolescentes, los cuales no han sido desvirtuados, por los cuales fuera decretada, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Considera esta juzgadora que los argumentos explanados por la abogada defensora de los adolescentes no son suficientes para desvirtuar el contenido de las actas cursantes en la causa, en cuanto a la comisión del hecho punible, entonces seria procedente traer elementos, medios probatorios en los cuales se pueda aseverar o negar el contenido de dichas actas, existiendo meritos para el acordar la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto como se ha dicho los presupuestos establecidos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, no han variado considerando quien aquí decide que concurre el fomus boni iuris, es decir los requisitos sustantivos y necesarios de un hecho con grave apariencia delictiva y los elementos suficientes para creer que los mismos son responsables del hecho acusado.
Ahora bien la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que los imputados son con probabilidad autores o responsables de los hechos punibles o participes en el, no supone una relativización de la presunción de inocencia, principio que por el contrario, se concreta como protector de los imputados, precisamente cuando existe un grado de sospecha en su contra, puesto que es aquel respecto de que no existe tal sospecha, no tiene mayor necesidad de la protección de la presunción de inocencia. Analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el articulo: 559 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación al riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, de la revisión de la causa concretamente al folio 16 de la misma se encuentra Acta de entrtevista de la ciudadana Vasquez Chacin Genesis Chiquintira en la que señala “ los dos sujetos se van acercando pocamente, donde el que estaba en la bicicleta se fue, yo observe quien llevaba el arma de fuego, era (IDENTIDAD OMITIDA), quien al llegar al frente a la casa de la señora Nidia, sin mediar palabra alguna le disparo a …, y la otra persona que lo acompañaba le quito el teléfono celular y salieron corriendo” y por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada a los hechos, podría ser la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en consideración, que la defensora no garantiza al tribunal que se evadan del proceso por lo que en virtud de los fundamentos antes expuestos, esta decisora niega el pedimento efectuado por la defensora de los imputados, y en consecuencia se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes, todo de conformidad con el artículo: 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No:01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OTORGA, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxla Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la abogada defensora, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, al primero de los nombrados y al segundo adolescente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES CALIFICADAS, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 y 569 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la Detención Judicial preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No, 01.
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. Dra. MARIA LETICIA MURGUEY.
EXP Nro. OP01-P-2005-004630.
PMDC/*...