REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 22 de Septiembre de 2.005.
195º y 146°.
Vista la diligencia suscrita por la Dra. BEDAIDA LUNA, en su carácter de Defensa Pública Penal N° 08, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 29-08-1990, estado civil soltero, quinto grado de instrucción, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos … Y …, domiciliado actualmente en el Rancho N° 07, ubicado en el Sector Los Olivos, Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;
Se le sigue al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, causa signada con el No 0P01-P-2005-004586, por ante este tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal Vigente, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 29-08-2005, precalifico como Robo agravado y le imputo el mencionado delito, a quien en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial.
Ahora bien analizados los fundamentos de la solicitud de la Defensa Pública Penal, considera esta decidora que el presente pedimento efectuado por la misma, es procedente, toda vez, que el delito imputado en la acusación al adolescente, no esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.
Este tribunal de Control N 01 en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción privación de libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.
Ahora bien, siendo que el delito imputado en el escrito de acusación es Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual no se encuentra dentro del elenco de los delitos que merece como sanción la privación de Libertad, lo cual no encuadra en el supuesto del segundo aparte del articulo 628 de la Ley que rige la materia, que establece “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiera alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores..”, ello evidencia que es improcedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito materia del proceso, no merece como sanción la privación de libertad, procediendo cualquiera de las otras sanciones contempladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a la hora de la comprobación de la participación del adolescente y declarada su responsabilidad. Asimismo que en el representante legal del adolescente ciudadano Luis Alberto García se compromete a orientar y vigilar , así como a presentar a su hijo las veces que sea necesario al tribunal y hacerlo comparecer a los actos que se fijen.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal estima que es procedente la libertad del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, pero por cuanto es necesario garantizar la realización del proceso y conclusión del mismo, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y demás fases del proceso, considerando que están dadas las circunstancias, del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer al imputado adolescente la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales c, d y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en
1.- Presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad.
2.- Prohibición de Salida del Estado y del País,
3.- Prohibición de acercarse a la victima. Y así se Decide.
En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta para que sea trasladado para el día de hoy, para ser impuesto de las medidas cautelares. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
ASUNTO N° OP01-P-2005-004586
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