REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 30 de septiembre de 2005
195º y 146º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL 01 en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual condena a los penados WILMER JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y VICTOR MANUEL MOYA, ambos INDOCUMENTADOS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ORDINAL 8 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Los prenombrados penados fueron condenados a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8 DEL CODIGO PENAL, de manera que por cuanto dicho penado estuvo detenido del 20-05-04 AL 27-10-04 ambos inclusive, es por lo que han cumplido de la pena impuesta CINCO (5) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; estando aptos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que los Penados WILMER JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y VICTOR MANUEL MOYA, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener a los mencionados penados en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena SEIS (6) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, será durante el lapso de DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS, después de finalizada la pena principal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. De igual manera se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia. Diarícese, publíquese. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución
Dra. Avilamar Alvarez Rivas
La Secretaria,
Ab. Francy Quintana
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,
Ab. Francy Quintana
OPO1-P-2004-000831
AAR/iramar