REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 30 de septiembre de 2005
195º y 146º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO 02 en fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual condena al penado ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASDQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.197.682, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POESESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POESESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de manera que por cuanto dicho penado estuvo detenido del 15-10-04 AL 16-02-05 ambos inclusive, es por lo que ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA, faltándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; estando apto para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que el Penado ROSA ISABEL HERNANDEZ VELASDQUEZ, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, será durante el lapso de SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS, después de finalizada la pena principal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. De igual manera se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia. Diarícese, publíquese. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución
Dra. Avilamar Alvarez Rivas
La Secretaria,
Ab. Francy Quintana
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,
Ab. Francy Quintana
OPO1-P-2004-000465
AAR/iramar