LA ASUNCIÓN
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano JOSÉ LUIS GIRÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 7 de mayo de 1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-19.622.719, residenciado en la calle Igualdad con Fraternidad, edificio Caika, piso 6, apartamento 6-A Porlamar Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: SELGA BARATHE CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° E- 756.782.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente.
El 16 de septiembre de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS GIRÓN DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón , calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 5 de julio de 2005, aproximadamente a las 8:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en labores de patrullaje por la calle Prolongación Malavé, frente a la entrada del estacionamiento Rattan, avistaron a una persona del sexo masculino quien vestía pantalón jeans color marrón y franela color blanco, portando a la altura de la cintura un bolso, tipo koala, color negro, procedieron a darle la voz de alto, quien mostró actitud nerviosa, realizándole la revisión corporal, logrando incautarle en la parte interna del bolso un teléfono celular, no logrando justificar su procedencia, dicha comisión policial practicó la detención de dicho ciudadano, luego realizaron un recorrido cerca del lugar y le fue llamada la atención en la calle Fermín por un ciudadano que se identificó como Oswaldo Guerra, quien informó que momentos antes dos personas, una de las cuales, con las características del detenido, habían despojado a un ciudadano de su teléfono celular, dándose a la fuga, a pocos metros del lugar, frente al edificio Danilo, lograron ubicar a la persona agraviada como Selga Barathe Cristian, a quien se le mostró el objeto recuperado y manifestó ser el propietario del mismo, ya que momentos antes dos sujetos se lo habían despojado.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: declaración de los expertos Ángela Juárez, y Jorge Urdaneta, quienes realizaron avalúo real N° 046-07-05 dicho peritaje se ofrece para su exhibición y lectura en el debate, declaración de los funcionarios Rita Contreras, Elys Guevara, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del acusado, del testigo Oswaldo Guerra y de la víctima ciudadano Selga Barathe Cristian.
Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa representada por el DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE LA ACUSACIÓN, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado.
Al acusado, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todos a viva voz, de manera libre y espontánea indicó que “ ADMITO LOS HECHOS”
La víctima ciudadano CRISTIAN SELGA BARATHE, previo el conocimiento de sus derechos constitucionales, indicó: que solicita al ciudadano Juez que se trata de un muchacho joven, que le sirva de experiencia no volver a cometer hechos punibles, pide que la pena no sea tan elevada, que acusado deberá aprehender del hecho para ser útil y vivir en un país mejor y agradeció al Tribunal la oportunidad de tener unas palabras en la audiencia, para que el joven reflexione.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria los acusados han admitido los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 5 de julio de 2005, en compañía de otro sujeto arrebató a la víctima un teléfono celular, el cual, fue recuperado en posesión del acusado en el interior de un koala, tal objeto fue reconocido por la víctima.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ LUIS GIRÓN DÍAZ, y en consecuencia será responsable del delito de Robo Arrebatón, de modo que esta sentencia será condenatoria.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 456 único aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO ARREBATÓN, contiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicada es de cuatro (4) años de prisión.
Como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que reduce la pena a su límite inferior, es decir dos (2) años de prisión.
Por otro aspecto, el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no hubo violencia sobre las personas, sino que la acción delictual fue dirigida exclusivamente sobre el objeto, se debe rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSÉ LUIS GIRÓN DÍAZ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ LUIS GIRÓN DÍAZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsables del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único parte del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. MAIJOLET ROJAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIJOLET ROJAS
Asunto Nº 0P01-P-2005-0003658
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