REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 2
- La Asunción -

La Asunción, 27 de Septiembre de 2005
194° y 145°

Visto el escrito recibido en este Tribunal, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, a favor del Acusado GUILLERMO ANTONIO VENEGAS BRAZÓN, a quien se le inició una averiguación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICÓLOGICA, sustentando dicha solicitud de revocatoria, en una declaración rendida por ante esa Fiscalía en fecha 20 de Septiembre del año en curso por la ciudadana AURA MARINA HERNANDEZ DOMINGUEZ, en su condición de victima, en la cual señala presuntas agresiones físicas y verbales, causadas en su persona por el acusado de autos GUILLERMO ANTONIO VENEGAS BRAZÓN. Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la solicitud Fiscal representa un indicio en contra del compromiso asumido por el acusado al serle impuesta la obligación de cumplir las medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de salida del Estado Nueva Esparta, este prevista en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal no basta por si solo para revocar tan importante y protegido derecho civil; y en virtud de la ausencia en autos, de otros elementos que nos brinde la absoluta e inequívoca certeza de que revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, es el único remedio procesal para solucionar la situación planteada, este Tribunal en aras de garantizar tanto el derecho de la victima como débil jurídico en el presente caso, como el derecho del acusado de ser Juzgado en libertad, acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, por la medida cautelar prevista en el ordinal 6° del artículo 256, ejusdem, la cual consistirá en la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares; dejándose expresa constancia de que la violación de esta nueva medida cautelar originada por el acusado, significará la revocatoria de su Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 2


Dr. Eduardo Capri Rosas La Secretaria


Abg. Adelis Rivera
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.
La Secretaria
ASUNTO OP01-P-2005-003497

Abg. Adelis Rivera