REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 26 de septiembre del 2005.
194º y 145º

Revisada la presente causa seguida en contra del acusado Jhoan Anibal Romero Hernández, titular de la cédula de identidad nro. 15.895.245, a quien la fiscalía primera y cuarta del Ministerio Público le imputan la presunta comisión del delito de robo agravado, para decidir, se observa:
El acusado identificado, en fecha 25 de febrero del 2003, fue presentado ante el tribunal segundo de control por la presunta comisión del delito de robo agravado, a quien se le ordenó una medida privativa de libertad. Posteriormente, en fecha 17 de junio del 3003, al término de la audiencia preliminar, el tribunal anunció un cambio en la calificación jurídica por el delito de robo genérico y acordó a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad. Luego, en fecha 25 de septiembre del 2003, es celebrado el acto de instructiva de cargos ante el mismo tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, permaneciendo desde entonces, privado de su libertad.
Ahora bien, el tribunal observa que desde la presentación del acusado por ante el tribunal de control en fecha 25 de septiembre del 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa y no constató la existencia de táctica dilatoria alguna por parte del defensor o del acusado que contribuyere a tal fin.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida contra Jhoan Anibal Romero Hernández, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución juratoria con presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la autorización del Juez, de conformidad con los artículos 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a fin de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
C: 2M-139; 2M-200.