REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 19 de septiembre del 2005.
194º y 145º

Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Luís Vargas
Acusados: Carlos Eduardo Gómez, venezolano, natural de Lagunillas, estado Zulia, nacido el 20 de mayo de 1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.855.303, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Alí Primera, Calle Principal, casa N° 241, El Piache, Municipio García, estado Nueva Esparta; Juan Carlos Velásquez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de diciembre de 1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.306.549, de profesión herrero y albañil, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, frente a la tienda del pintor, casa s/n, estado Nueva Esparta y Yuri del Valle Narváez Moya, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 18 de septiembre de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.203.039, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en la Urbanización Alí Primera, casa nro. 241, El Piache, Municipio García, de este estado.
Defensor: Ab. Nasser Hassan Elhawi.
Delito: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Luís Vargas, presentó acusación contra los ciudadanos antes identificados por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los acusados una vez impuestos de su derecho de no prestar declaración contra sí mismos, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestaron admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
Los acusados al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Carlos Gómez Suárez, Juan Carlos Velásquez y Yuri del Valle Narváez, fueron detenidos en fecha 26 de noviembre del año 2004, por funcionarios adscritos a la Brigada motorizada del Instituto Neoespartano de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes amparados en una orden de allanamiento, localizaron en la vivienda donde residen, específicamente debajo de unos bloques de construcción, dos envoltorios contentivos de restos de una sustancia que al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser marihuana, con un peso neto de veinticuatro (24) gramos con setecientos diez (710) miligramos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la experticia botánica nro. 012, suscritas por los expertos Jesús Luna y Demis Márquez, así como su declaración, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declaración de los testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia, ciudadanos José Alisio Rojas y Rubén Ramón Guerra, la declaración de los funcionarios policiales Jorge Mata, Will Cedeño, Frank Vásquez, Cruz Rodríguez, Adolfo Ardilla, Henry Rodríguez y Johannes Rodríguez, todos adscritos al comando de la Brigada Motorizada de la Policía de este estado, reconocimiento legal de los objetos que guardan relación con el procedimiento policial y finalmente, lectura de las documentales consistentes en la experticia toxicológica practicada a los acusados.
Estas pruebas, aunada a la declaración de los acusados, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, conllevan a la consideración de este juzgador que Carlos Gómez Suárez, Juan Carlos Velásquez y Yuri del Valle Narváez, son responsables en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.” (fin de la cita).
Ahora bien, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de los acusados, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarles la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a petición de la defensa, la cual consistirá en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse del estado Nueva Esparta, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, puedan los ciudadanos antes identificados, solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez realizado el cómputo de la pena, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

III
En fuerza de los anteriores considerandos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Carlos Gómez Suárez, Juan Carlos Velásquez y Yuri del Valle Narváez, suficientemente identificados, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedan condenados en costas, la cual consiste en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase por la vía de incineración la sustancia estupefaciente incautada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 19 días del mes de septiembre del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas



La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000737.

La secretaria

Abg. Adelis Rivera Velásquez
Asunto OP01-P-2004-000737.