REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 14 de septiembre del 2005.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. María de los Angeles Rodríguez.
Acusado: Jesús Salvador Estaba, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de diciembre de 1974, de 30 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad nro. 13.668.583, residenciado en Pedregales, Calle Principal, casa s/n, color verde, cerca de la Capilla San Alfonso, Sector El Palito, Municipio Marcano, Juan Griego, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. María Marlene Morales de Caldera.
Delito: Hurto Calificado.

I
La fiscal segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. María de los Angles Rodríguez, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal vigente.
El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Jesús Salvador Estaba, fue detenido el 05 de agosto del 2005, por funcionarios adscritos a la Base Operacional nro. 06 de la Policía del estado Nueva Esparta, luego de haberse introducido en la residencia del ciudadano Cruz Antonio Rodríguez, siendo sorprendido flagrantemente por los ciudadanos Yennys Marín Ordaz, Abrahan Jiménez Jiménez y por la propia víctima. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios, Swika Salazar, practicante de la experticia nro. 148 sobre los objetos recuperados, Fabiola Malaver, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión del acusado, declaración de los ciudadanos Antonia Villarroel, Abrahan Jiménez y Yennys Marín Ordaz, testigos presenciales de las circunstancias en que fue aprehendido el acusado.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que es responsable de la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal.
El delito de hurto calificado, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de agosto del 2005, mediante la cual el acusado quedó condenado por la comisión de un hecho punible de la misma índole que el actualmente perpetrado, se desprende que Jesús Salvador Estaba posee antecedentes penales. Así, aún cuando no consta la prueba de informe emanada de la División correspondiente del Ministerio de Interiores y de justicia, este juzgador pudo corroborar este hecho, mediante la lectura de la documental consistente en la sentencia definitivamente firme antes mencionada. Esta circunstancia comporta la aplicación de oficio, en virtud del principio iura novit curia o lo que es lo mismo, el juez conoce el derecho, del contenido del artículo 100 del Código Penal el cual dispone:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximun de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”
Ello comporta entonces, tomar el término medio sin aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, y de allí aumentar una cuarta parte, la cual resulta en un (01) año y seis (06) meses, que sumado al término medio de seis (06) años resulta en siete (07) años y seis (06) meses y finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el daño ocasionado a la víctima consistió solo en la sustracción de una bicicleta y una batidora los cuales fueron recuperados y entregados a lo funcionarios policiales, además el acusado no empleó violencia sobre las personas para cometer el hecho, quedando definitivamente en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Jesús Salvador Estaba, suficientemente identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 100, ambos del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas, por ser la defensa pública gratuita. Trasládese al penado Jesús Salvador Estaba al Internado Judicial de este estado. Devuélvase los bienes recuperados a su legítimo propietario.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Adelis Rivera Velásquez.

Asunto: OP01-P-2005-004218.