REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 03 de Septiembre de 2005
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005 por la Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensora Pública Penal actuando con el carácter de Defensora del imputado LIBIS PINO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 13 de Diciembre de 1979, de 24 años de edad, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.391, contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº OP01-P2004-000773 por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 80 del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 04 se le acuerde la libertad inmediata a su defendido y se le imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa que la Privación de Libertad, que garantice su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ya que la Fiscalía presentó como acto conclusivo, formal acusación en su contra por el referido delito, fundamentando tal pedimento en razones contenidas en dicho escrito que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, las cuales fueron tomadas en cuenta para tomar la presente decisión.

Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra del imputado LIBIS PINO GONZALEZ, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión se hará de acuerdo al criterio de esta juzgadora, tomado en cuenta entre otras circunstancias, el delito imputado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, para poder presumir si estamos o no ante un peligro inminente de fuga, tal como lo establece la ley.

En efecto, se toma en consideración en primer lugar los delitos imputados por la Fiscalía y que califica en su acusación como: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 80 del Código Penal, con penas que aunque no es tan elevada el “cuantum” de la misma, si se considera la mala conducta predelictual del imputado, ya que la Fiscalía el día 01 de Diciembre de 2004 fecha, en la cual fue presentado ante este mismo Tribunal de Control N° 4 el imputado LIBIS PINO GONZALEZ, informó que sobre él pesan ya dos presentaciones impuestas por dos Tribunales de Control, como consecuencia de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y tiene información que no está cumpliendo con las mismas, por ello la representación Fiscal solicitó y le fue acordada por el Tribunal una Medida de Privación de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Apreciándose por ello peligro de fuga, en este momento en que se revisa la medida. Siendo además que ya la Fiscalía presentó formal acusación en su contra, encontrándose pendiente su asistencia a la respectiva Audiencia Preliminar.

En segundo lugar, debe esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el acusado ha participado en el hecho delictual que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, que como ya se dijo aun cuando no es tan grave, hay otras circunstancias que pudieran dar lugar a presumir peligro de fuga, precisamente por los motivos ya indicadas.

Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que los supuestos que motivaron su detención, no pueden ser razonablemente satisfechos sino con la aplicación de una Medida de Coerción personal, es decir se debe mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el referido artículo 250 y 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en este caso peligro de fuga.

En virtud de la presente decisión, se RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LIBIS PINO GONZALEZ, garantizando así su presencia a las demás fases del procedimiento que se sigue en su contra. Notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4


La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera

Asunto N° OP01-P-2004-000773