REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción 26 de Septiembre de 2005

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 01 de Agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de un procedimiento por parte de la Unidad Estatal N° 23 de la Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por haberse producido un accidente de tránsito del tipo: Colisión de vehículo con lesionado, ocurrido en la Avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y donde resultó lesionado el ciudadano JOSE NICOLAS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.550.657. Considera la Fiscalía que los hechos encuadran en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada, donde la Fiscalía del Ministerio Público no tiene facultad de intervenir; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de acción privada y es la parte agraviada quien debe ejercer las acciones en nuestra legislación penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados aunque pueden tipificarse como un delito, según los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se establece una prohibición expresa, del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, siendo por tanto que no estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4

La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera
Asunto: OP01-P-2005-004361