REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción 26 de Septiembre de 2005


Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 01 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada por los ciudadanos SABELYS COROMOTO DIAZ y OSCARINA DEL CARMEN GOMEZ FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.348.523 y 13.541.720 respectivamente y donde señalan que en varias oportunidades se han dirigido a la Gerencia Regional del INAVI, a fin de solicitarles que les construyan una pared, o muro de protección entre la acera y las casas en las cuales habitan, ubicadas en la Calle N° 06, casa N° 02 y en la Calle N° 04, casa N° 01, en la calle Principal de la Urbanización Santiago Mariño de La Isleta II, según se evidencia en las fotocopias certificadas del título de propiedad, certificación de adjudicaciones anexos “A” y “B” y cartas signadas con la letra “C” que acompañan; siendo que se han negado a construirles lo solicitado y en una oportunidad les llevaron unos brocales de 20 centímetros de altura, lo que consideran no cumple la función de protección de las viviendas. Habiendo impactado los vehículos que por allí circulan, con dichos muros, arrastrándoles hacia la pared de las habitaciones de las referidas viviendas, poniendo en peligro las vidas de sus familias. Considera la Fiscalía que la conducta desplegada por el instituto denunciado, no encuadra en la comisión de ningún hecho punible de acción pública y perseguible de oficio; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho punible alguno y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4


La Secretaria
Abg. Thís Aguilera


Asunto: OP01-P-2005-0004769