REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

AUTO DE APERTURA A JUICIO ASUNTO N° OP01-P-2004-000854

Habiéndose Celebrado en el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado Ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 26 de Diciembre de 1982, de 21 años de edad, oficio no definido, consta en actas que no ha tramitado nunca su Cédula de Identidad, con domicilio en la calle Lozada, casa N° 12-62, sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 04, la Secretaria, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado Ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, no compareciendo la víctima YOEL DÍAZ GONZÁLEZ, a pesar de haber sido debidamente notificada, de donde se presume que no ha querido hacer uso de ese derecho. Habiéndose decretado la apertura a juicio, una vez que el Fiscal del Ministerio Público presentara formal acusación en contra del imputado ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ya que quedó establecido que el día 11 de Diciembre de 2004, en horas de la madrugada el imputado, luego de violentar la reja protectora de una de las ventanas de un apartamento propiedad del ciudadano YORY FRANK RODRIGUEZ ACOSTA, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, específicamente sobre el establecimiento comercial de nombre Festejos Angy de Porlamar, Municipio Mariño, logrando penetrar al interior del mismo con el objeto de cometer un hurto, viéndose frustrada la acción por la intervención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica considerada por la Fiscalía, ya que el supuesto de hecho que se describe en su escrito acusatorio y que fue explanado en forma oral por éste en la Audiencia Preliminar, acompañado de los elementos probatorios ofrecidos, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la norma del artículo 455, con los supuestos establecidos en los ordinales 3° y 4° del Código Penal, concordándolos con los artículos 80 y 82 por ser un delito frustrado, todos del Código Penal, es decir el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, por ello se procedió a admitir la asunción, tal como se detalla más adelante, Ofreciendo para el debate oral y público las pruebas plasmadas en su escrito acusatorio y que son las siguientes: 1).-Declaración de los Funcionarios JOSÉ ESTABA, ROBERT MARTÍNEZ, CARLOS GUERRA, PEDRO FERNANDEZ Y OSCAR MARTÍNEZ 2) Declaración de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO TERAN; 4).-.Declaración de la Víctima YORY FRANK RODRÍGUEZ ACOSTA. 4).- Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 085-04. Pruebas que fueron admitidas en su totalidad por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado Ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO y se ordenó el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. La fiscalía mencionó que al momento de la detención de este ciudadano se identificó como Jesús Manuel Rodríguez, luego verificado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que su nombre es Luis Emilio Patiño. Asimismo, manifestó la Fiscal del Ministerio Público que antes de realizar esta Audiencia se pudo averiguar en el Tribunal de Juicio que el ciudadano posee otra causa con el nombre de José Luis Patiño. Seguidamente, en virtud de la petición de la Defensa, en el sentido de que se le otorgara a su defendido una medida menos gravosa, el Tribunal pasa a aclarar la situación establecida en la presente causa. Se evidencia de las actas que este Tribunal le concedió al ciudadano en fecha 12 de Diciembre de 2004, una medida cautelar, referida a la detención Domiciliaria, posteriormente se determina en autos que el ciudadano estaba detenido en el Internado Judicial, no siendo ordenada su aprehensión por este Tribunal, realizándose por ello todas las diligencias tendentes a aclarar tal situación, se constató que el ciudadano posee una causa en el Tribunal de Juicio N° 3, por uno de los delitos contra de la propiedad, por ello sólo le queda a este Tribunal pasar esta causa a juicio para que sea acumulada a la ya existente en el mismo. En ese acto de la Audiencia Preliminar, oídas como han sido a las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 455 Ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adherencia de la comunidad de las pruebas solicita por la defensa; TERCERO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa, este Tribunal revisadas las actas que conforman la presenta causa, observa que dicha medida fue acordada por otro Tribunal de la misma Instancia por lo tanto este Tribunal niega la medida solicitada Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EMILIO PATIÑO, identificado en las actas, siendo además que el mismo tiene otra causa por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de esta misma Circunscripción Judicial y por la cual se decretó privación de libertad. CUARTO: Ahora bien como quiera que el imputado: LUIS EMILIO PATIÑO no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, así como el hecho de que esta causa sea acumulada con la que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 3, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del Ciudadano imputado LUIS EMILIO PATIÑO, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO




LA SECRETARIA
ABOG. THAÍS AGUILERA DE ARELLANO




Asunto OP01-P-2004-000854