REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 30 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: CHARLET CLADE ROGER; quien es natural de suiza, natural de Claude Roger-CharleT, Suiza, Les Gayurda NE, Habitation Suisse, de profesión u oficio empresario, titular de la Cédula de Identidad Nº f-1679021, nacido en fecha 11 de Mayo de 1940, de 65 años de edad, residenciado en la residencias Villas de Manzanillo Nº 19, Manzanillo, Municipio Antolín del campo.
DEFENSA: Dr. DIÓGENES GONZALEZ, Defensor Privado Penal
FISCAL: DR. JESÚS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
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Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: con relación a lo alegatos del defensor, si bien es cierto que el artículo 61 establece la ausencia de acción, todavía no existe jurisprudencia para llegar al fondo de lo que plantea en este estado la defensa, en nuestro Código se faculta al Ministerio Público a ejercer la acción penal, igualmente en esta etapa de conformidad con el artículo 282 nos esta dado a los jueces velar por el cumplimiento y garantías constituciones y la búsqueda de la verdad, no obstante en este momento no le es dado al Tribunal hacer consideraciones al fondo; ahora bien de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios adscritos ala Guardia Nª 07 del destacamento 76, funcionario Jhonny Lozada, quien exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de del imputado, declaración del testigo José Eduardo Marcano quien es testigo presencia de la incautación del arma, declaración de Javier Francisco Dellan, el reconocimiento realizado al arma de fuego. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, la cual no excede de los 10 años, límite establecido por la ley para decretar la privación liberad; en tal sentido al no estar lleno el ordinal 3ª del artículo 250 de la norma adjetiva pena, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL ESTADO DEL PAÍS SIN LA AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL; para el imputado deberá suministrar cuatro fotos tipo carnet, y dos fotocopias de la cédula de identidad a los fines de aperturar la respectiva carpeta de presentaciones; debiendo la oficina del alguacilazgo informar cada cuatro meses el cumplimiento de dichas obligaciones, de conformidad con el artículo 260 Y 256 ordinal 3º y 4º de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ABREVIADA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de libertad. QUINTO. De conformidad con el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda notificar al representante consular de la embajada de Suiza. SEXTO: Se acuerda la entrega del pasaporte por cuanto es su medio de identificación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005158