REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 30 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: RENÉ JOSE MARÍN MILLÁN; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de de el Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.359.934, nacido en fecha 16 de Julio de 1976, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Bermúdez, sector Guiri Guiri, casa s/n de color blanca, Municipio Díaz de éste estado.
DEFENSA: Dr. LISSET PRADA, Defensor Público Penal
FISCAL: DR. JESÚS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la base de de la Base operacional N° 01 funcionarios Santos Rodríguez y Antonio Forto; funcionarios que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de del imputado y de los objetos que fueron recuperados; declaración de Manuel Jesús Morao Amaiz; quien es Victima del hecho punible objeto de la investigaciòn; Inspección Ocular realizada por el distinguido Ramón Gómez; reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados un (01) tobo confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un artefacto eléctrico denominado equipo de reproductor de Cd, confeccionado en metal y en material sintético de color gris, Marca Premier, modelo ASCR-45, de fabricación Japonesa, serial no visible, en la parte trasera se observa los respectivos cables de instalación, partidos en sus extremos. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, la cual no excede de los tres años, del límite de 10 años establecidos por la ley para decretar la privación liberad; en cuantoal registro policial el mismo se encuentra prescrito en tal sentido al no estar lleno el ordinal 3ª del artículo 250 de la norma adjetiva pena, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Cinco (05) días por ante la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL ESTADO SIN LA AUTORIZACIÒN DEL TRIBUNAL; , para el imputado deberá suministrar cuatro fotos tipo carnet, y dos fotocopias de la cédula de identidad a los fines de aperturar la respectiva carpeta de presentaciones; debiendo la oficina del alguacilazgo informar cada cuatro meses el cumplimiento de dichas obligaciones, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005152