REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 28 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: MAICO ANTONIO RAMIREZ RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva, Esparta de profesión u oficio vendedor de cócteles, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.621.459, nacido en fecha 18 de Febrero de 1987, de 18 años de edad, residenciado en la Calle Caracuey, casa s/n rancho, cerca de la bodega de Alberto; Municipio Mariño de este estado; OSCAR ANTONIO ENRIQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco; Estado Sucre, de profesión u oficio Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.243.458, nacido en fecha 19 de Abril de 1979, de 26 años de edad, residenciado en la Calle Capitán Alfonso, casa s/n de color blanco, a una cuadra de la escuela; Achípano; Municipio Mariño de este estado; y ANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar; Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.674.970, nacido en fecha 04 de Octubre de 1974, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Capitán Alfonso, casa N° 23, cerca de la escuela; Achípano, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA: Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensor Público Penal

FISCAL: Dr. JESUS FIIGUEROA GUERRA, Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la base de la brigada motorizada, Ricardo Rivero, Maikel Betelmi; Luis Velásquez; y Francisco González; funcionarios que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y de los objetos que fueron recuperados; declaración de la testigo Chalbis Moreno Millán; quien es testigo presencial del hecho punible; reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados; todo ello constituyen fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes de la comisión del hecho. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, a tenor de lo expuesto en el artículo 253; la pena no excede no llega a los 10 años; en cuanto a la conducta predelictual, en este caso los registros policiales que presenta uno de los imputados no constituyen antecedentes penales según jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, por lo cual el Tribunal no las toma en consideración en esta audiencia; por lo cual al no estar lleno el tercer requisito del artículo 250, DECRETA MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, para ello cada uno de los imputados deberá consignar por ante la oficina del alguacilazgo Cuatro (4) fotos tipos carnet y dos fotocopias de la cedula de identidad, debiendo esta oficina oficiar cada cuatro meses el cumplimiento de dichas presentaciones; y Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005108