REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 27 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: HERMES JOSE SUBERO MARTINEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.878, nacido en fecha 10 de Octubre de 1968, de 36 años de edad, residenciado en la Calle Nueva, casa s/n de color azúl, cerca de la bodega cinco esquinas, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este estado.
DEFENSA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal
FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal tercero (A) actuando en este acto como Fiscal Noveno del Ministerio Público y Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Aux. Cuarta del Ministerio Publico.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 aparte del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por lo funcionarios de la Guardia Nacional Pedro Hernández Patiño, Jairo García Estiven, Ismael Padròn Alcalà; Jonny Jose Velásquez, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención de hoy imputado y de la incautación de la droga y el arma; de la declaración de la ciudadana Darvilis del Valle Natera, quien es victima del hecho punible objeto de esta investigación, la ciudadana Virginia Maria Hernández quien es testigo referencial del hecho punible objeto de la investigación, declaración de la ciudadana Ana Petra Rojas testigo referencial del hecho punible, declaración de Alejandrina Aliendres quien es testigo presencial; declaración de Arturo José Aliendres quien es también testigo presencial y experticia de reconocimiento legal practicado a un cuchillo el cual fue incautado. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, por el comportamiento del imputado el cual presenta 18 registros policiales, por la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo; por lo cual se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal y en tal sentido DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual deberá cumplir en el internado judicial de la región insular.. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la fiscalia Cuarta de la aplicación de una Medida de Seguridad, visto que la droga incauta era para su consumo personal y no excede de los limites establecidos en la ley especial de droga; en atención al artículo 1 del Código Penal, se observa que no se esta en presencia de delito alguno, decretando así la LIBERTAD PLENA, en cumplimiento de sentencia emitida de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Siendo necesario la practica de los exámenes establecidos en el artículo 114 en virtud del derecho a la salud, se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 114 de la referida ley. QUINTO: Se decreta la detención Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005074