REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 27 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: FRANKLIN JOSE CASTRO SALAZAR quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.550.280, nacido en fecha 04 de Julio de 1985, de 20 años de edad, residenciado en la casa N° 2625, sector A, Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este estado
DEFENSA: Dr. MARIA INES RODRIGUEZ, Defensor Público Penal
FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Primero (A)
DELITO: ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 8 Y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 217 ordinal 1° del Código Penal .
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 8 Y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 217 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevistas rendidas por las victimas Carlos Javier Salazar y Esteban Antonio Marín. TERCERO: Ahora bien, considera esta juzgadora en este caso en particular, tomando en consideración el artículo 282 de la norma adjetiva penal el cual establece que a los jueces en esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales previstos en este código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso del derecho establecido en su artículo 83 el cual consagra el derecho a la salud, constatándose en este caso el estado de salud en que se encuentra el imputado, lo que es evidente siendo que el mismo esta imposibilitado para hablar así como de respirar adecuadamente por las lesiones que presenta a nivel de la traquea; necesitando el mismo cuidados especiales; considera esta juzgadora que lo mas procedente en este caso seria decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO. Declarándose así sin lugar la solicitud de privación de libertad solicitada por la representación fiscal. CUARTO: Se decreta la detención Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005072